SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133088 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133088 del 19-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10522-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133088



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente


STP10522-2023 Radicación N.° 133088 Acta 175


Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO contra la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.


A. trámite fueron vinculadas a todas las autoridades; partes; e intervinientes de los procesos con radicado No. 680016000000-2017-0021400-01 y 680816008000-2017-00214 (22-187A).



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


1. Refiere el accionante que, el 21 de febrero de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.


2. Señala que dicha providencia fue apelada pero su recurso fue declarado desierto por no presentar la sustentación correspondiente.


3. Indica que el 22 de marzo de 2022 presentó acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 129 de la Ley 906 de 2004. Dicho asunto correspondió al tribunal accionado.


4. Advierte que mediante providencia del 13 de junio de 2023, la demanda de revisión fue inadmitida, pues, en criterio del tribunal accionado:

[L]a apoderada del sentenciado se limitó a adjuntar el oficio N°0435/2020 suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. y dirigido al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de B. en el que se remitió la actuación identificada bajo el radicado 680016000000-2017-00214 para su conocimiento y fines pertinentes, con la anotación de que la decisión absolutoria y condenatoria proferida al interior de dicho trámite está debidamente ejecutoriada, elemento que no satisface el presupuesto legal de aportar la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio del 21 de febrero de 2020.


En ese sentido, destaca la Sala que este mecanismo excepcional no se erige como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ya clausurado, resultando improcedente la pretensión de la apoderada del sentenciado, orientada a obtener una nueva oportunidad para cuestionar el proceso de valoración probatoria plasmado en la sentencia de primera instancia o para aducir pruebas que no se solicitaron en la oportunidad procesal pertinente, pese a tener conocimiento de ellas, pues el hecho de que P.G. hubiese sido conducido el 27 de octubre de 2016 a las 8:45 am a la Estación de Policía de Aguachica para su plena identificación, era una circunstancia evidentemente conocida por el procesado, y a pesar de ello este elemento no se adujo al proceso.


5. Por lo anterior, el día 20 de ese mismo mes y año, interpuso recurso de reposición contra el auto en mención, aduciendo que en su disenso le expresó al tribunal accionado que: (i) la sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y que consciente de la necesidad de demostrar tal requisito, solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga los documentos correspondientes; y, (ii) frente a las nuevas pruebas «por las afugencias del proceso (sic), o por el paso del tiempo, o quizás otra situación, no fueron recordadas en su momento, por el condenado, y dadas a conocer a su defensor, para ser materializadas en su labor defensiva (…)»


6. Refiere que dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable el 18 de julio del año en curso, en donde, entre otras cosas, se indicó lo siguiente:


No es posible concluir con certeza la firmeza material de la sentencia condenatoria del 21 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues no puede perderse de vista que la decisión que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado admite la interposición de ciertos recursos, desconociéndose qué trámite se surtió con posterioridad a esta decisión.


Presupuesto que tampoco se satisface con el oficio N° 0435/2020 suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, dirigido al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de B., como se reseñó en el auto recurrido, pues del mismo no puede extraerse siquiera la fecha en la que presuntamente cobró ejecutoria la decisión aludida.


Luego, como se expuso en el auto del 13 de junio de 2023 dicha certificación no tiene la connotación de hecho o prueba nueva, pues carece de ese carácter novedoso que se requiere para la estructuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues se itera, el hecho de que P.G. hubiese sido conducido el 27 de octubre de 2016 a la 8:45 am a la Estación de Policía de Aguachica para su plena identificación, era una circunstancia evidentemente conocida por el procesado y, pese a ello, este elemento no se adujo al proceso, ni mucho menos se alegó esta circunstancia al interior del trámite con cualquier otro medio de prueba si es que se carecía de la aludida certificación.


7. Aduce que, en su sentir, con las providencias antes aludidas, se trasgrede el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que considera que el tribunal accionado llevó a cabo una indebida valoración e interpretación probatoria, especialmente frente a «[l]a copia del oficio 0435/2020 JSAP del 6 de marzo de 2020, en el cual se menciona que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y ii) La certificación de la minuta de población emitida por la Estación de Policía de Aguachica, en el cual se acredita mi ingreso el día 27 de octubre de 2016 a las 8:45 am».

8. Por lo indicado, considera que se ha presentado una vía de hecho, pues, en su criterio: (i) los documentos aportados sí cumplen con los requisitos exigidos para iniciar la acción de revisión y, además, debe primar el derecho sustancial sobre las formas; y (ii) sí existe novedad en las pruebas que solicita sean valoradas.


9. Así pues, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se conceda la protección de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1. El tribunal accionado solicitó negar la acción de amparo, toda vez que, en su criterio, dentro de la acción de revisión que fue promovida por el accionante, acató el ordenamiento jurídico pues «además de no cumplirse con el presupuesto legal de aportar la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio del 21 de febrero de 2020, también se incumplió con la exigencia de acreditación mínima que exige el motivo de revisión alegado como fundamento de la presente acción de revisión».

2. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., indicó que no se encuentra legitimado por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.


3. La Fiscalía 1º Especializada del Gaula Urbano de Bucaramanga, luego de hacer un recuento sobre los hechos que originaron la condena del accionante, indicó respecto a la demanda que no evidencia vulneración a los derechos del actor y solicita, en consecuencia, que no se acceda a sus pretensiones.


4. É.B., quien fuere en su momento apoderado del accionante señaló que no tiene conocimiento el trámite que se surtió con ocasión a la acción de revisión.


5. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente asunto se observa lo siguiente:


3.1 El promotor de la acción señala en la demanda que la decisión proferida por el tribunal accionado se presenta una vía de hecho por cuanto en relación con lo correspondiente a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 129 de la Ley 906 de 2004:


se evidencia que el Accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que con su decisión renuncia conscientemente a la verdad jurídica y objetiva, evidenciada en la prueba documental aportada, por la aplicación extrema y de rigor de las normas procesales, olvidándose de su función como garante de las normas sustanciales.


Además se denota que el accionado incurre en un defecto factico en una dimensión negativa por la indebida valoración de la prueba y por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al manifestar que:


cómo se expuso en el auto del 13 de junio de 2023 dicha certificación no tiene la connotación de hecho o prueba nueva, pues carece de ese carácter novedoso que se requiere para la estructuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues se itera, el hecho de que P.G. hubiese sido conducido el 27 de octubre de 2016 a la 8:45 am a la Estación de Policía de Aguachica para su plena identificación, era una circunstancia evidentemente conocida por el procesado y, pese a ello, este elemento no se adujo al proceso, ni mucho menos...

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