SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03748-00 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03748-00 del 25-10-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12026-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03748-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12026-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03748-00

(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por I.M.G., en su calidad de «representante legal del Consorcio PSA Consultores»[1] contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:

2.1. En el proceso de responsabilidad civil contractual que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade (hoy Enterritorio) presentó en contra de las sociedades Peyco Colombia, Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L. y Serdel Sucursal en Colombia –consorcio PSA Consultores–, y de Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería S.A.S. y Arca Arquitectura e Ingeniería S.A. –consorcio Fábrica Fonade 2013– (rad. n.º 2019-00146), el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá accedió al petitum y declaró, entre otros, que los miembros del consorcio libelista incumplieron las obligaciones a su cargo, en virtud del convenio de estudios y diseños n.º 2132388, por lo que los condenó al pago de perjuicios.

''>2.2. Por lo anterior, las integrantes del extremo pasivo formularon apelación, pero, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad admitió únicamente la defensa de las sociedades que integran el consorcio Fábricas 2013, mas no la del consorcio PSA Consultores; luego de lo cual declaró su deserción, pese a que «hasta ese momento no había pronunciamiento alguno sobre admisión o no del recurso de apelación de la parte procesal denominada Consorcio PSA Consultores>».

2.3. En ese orden, aquellos propusieron reposición contra el mentado proveído, pero el ad quem dejó incólume lo resuelto, razón por la cual recurrieron en súplica, que se rechazó «por improcedente», ya que «esa decisión no es de aquellas previstas en el artículo 331 del CGP, en la medida en que -por su naturaleza- no es apelable», motivo por el cual «el consorcio» acude al resguardo, al haber agotado los medios de defensa a su disposición y tras colegir que se sustentó en debida forma la alzada que se radicó contra la sentencia de primer grado.

3. En consecuencia, se infiere que pretende la invalidación de los pronunciamientos del tribunal ad quem que resultaron adversos a sus intereses.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de las decisiones confutadas indicó que «me remito al contenido de las providencias de 15 de marzo y 5 de mayo de 2023, de las que se adjuntan copias, como a las demás actuaciones surtidas en el curso de la segunda instancia que obran en el cuaderno del tribunal».

2. El estrado a quo envió el enlace de acceso al expediente digital.

''>3. Una abogada, quien dijo ser la apoderada de Applus Norcontrol Consultoríá e Ingeniería S.A.S y Arca Arquitectura e Ingeniería S.A. quienes forman parte del consorcio Fábrica Fonade 2013, coadyuvó la reclamación, con fundamento en el precedente de esta Corporación –«sentencias de la Corte suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Agraria Y Rural, STC5790-2021 y STC1328-20231>»–, por cuanto la apelación se sustentó en término.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, (i) si el consorcio PSA Consultores tiene la capacidad jurídica para comparecer al sub-lite; y, de superarse lo anterior, (ii) si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el verbal de la referencia (rad. n.º 2019-00146), al dejar incólume la decisión que declaró la deserción de la apelación que afirman haber presentado los integrantes del citado consorcio.

2. Caso concreto: los consorcios y la capacidad jurídica para actuar.

2.1. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y R. ha sostenido reiteradamente que este tipo de agrupaciones no están facultadas, prima facie, para actuar directamente en la formulación de acciones de tutela, en la medida en que son las personas naturales o jurídicas con interés las legitimadas para presentar la respectiva solicitud, en atención a lo previsto en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:

''>«[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto>».

''>Lo anterior, en concordancia con el precepto 10 ejusdem>, según el cual «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

En línea con ello, en la sentencia CSJ STC13490-2018, 17 oct., esta Sala Especializada señaló que:

«No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que

Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley.

Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante».

De igual forma, esta Corporación ha establecido, de antaño, que tales coaliciones carecen de capacidad jurídica para obrar por sí mismas, en tanto que aquella recae en los individuos o entidades que la integran:

«En el derecho público se hace referencia a los consorcios, definiendo sus elementos constitutivos para los fines de la contratación estatal, sin establecer su régimen jurídico. Así, el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública –ley 80 de 1993-, como lo hacían el derogado estatuto contractual de la administración pública y el decreto 222 de 1983, dispone que “pueden celebrar contratos con las entidades estatales, las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los consorcios y uniones temporales” –art. 6º-, y relativamente a los primeros prevé que para los efectos de dicha normatividad, se entiende por consorcio “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”, y que “en consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman” –art. 7º-.

R. a su naturaleza jurídica, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de octubre de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, expresó que en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, “no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de...

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