SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00434-01 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00434-01 del 18-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11747-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002023-00434-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11747-2023

Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00434-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió I.O.P.M. contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí y Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, trámite al que se vincularon a las partes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «legalidad, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, propiedad privada», que dice vulneradas, por lo que pidió se deje sin efectos las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados y se proceda a resolver de fondo la excepción de simulación propuesta.


2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:


2.1. Manifiesta la accionante que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí cursó en primera instancia proceso verbal reivindicatorio iniciado por M.P.M. en su contra, en el cual al momento de contestar la demanda formuló la excepción de simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre ellas en el 2000.


2.2. Que, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, el juzgado accionado profirió sentencia el 23 de febrero de 2023, en la cual determinó que la acción de simulación estaba prescrita, teniendo como fundamento la sentencia SC1971-2022, la cual modificó el precedente establecido en la sentencia SC21801-2017, siendo esta última el sustento de la hoy accionante para desvirtuar la prescripción de la acción simulatoria.


2.3. Frente a la decisión de primera instancia la quejosa formuló recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, quien resolvió confirmar en su integridad la sentencia del a quo, con fundamento en la sentencia SC1971-2022.


2.4. Considera la actora que no se hizo un estudio y valoración de las pruebas y, no se tuvo en cuenta la interrupción o suspensión de la prescripción, máxime cuando quedó demostrado que la demandante en reivindicación reconoció la simulación del contrato hasta el año 2014, lo que modificó la contabilización el término de la acción de simulación.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO


  1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, indicó que resolvió la excepción formulada por la actora de conformidad con las normas vigente que regulan la materia, así como jurisprudencia aplicable en el asunto, tal como lo es la sentencia SC1791-2022, junto con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario.


  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cáqueza, manifestó que la accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, frente a la cual consideró que no se había incurrido en ninguna vía de hecho, en donde, además, el precedente de la sentencia SC1971-2022 de la Corte es vinculante.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que a la decisión atacada no se le podía atribuir defecto alguno, puesto que la misma contaba con la hermenéutica natural del proceso, sin poder catalogarla como absurda o arbitraria.


LA IMPUGNACIÓN


La tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Sea lo primero precisar, que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 9 de agosto de 2023, que confirmó la dictada el 23 de febrero de 2023, comoquiera que fue esa providencia la que clausuró el debate que se suscitó en el juicio objeto de censura constitucional.


3. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la referida providencia no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por los cuales no operó la interrupción de la prescripción que alega y, además, establece con claridad la procedencia de la aplicación de la sentencia SC1971-2022, la cual modificó la regla que regula desde qué momento se debe contar a prescripción de la simulación, cuestión sobre la cual precisó que:


Ahora bien, con el fin de analizar los reparos expuestos por la pasiva es indispensable recordar, que respecto del término de prescripción de la simulación existe un vacío en el derecho positivo colombiano, por lo que los órganos de cierre, en este caso la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de justicia ha establecido jurisprudencialmente que el término otorgado es de diez años; el cual, en principio y conforme a la SC21801-2017 de esa corporación, se contabilizaba desde que el momento que una de las partes efectuaba un acto de rebeldía respecto del acuerdo secreto que existió entre las partes. Sin embargo, en sentencia SC1971-2022 ese mismo órgano de cierre de la jurisdicción civil, varió el precedente y determinó que, para la simulación, el término otorgado se debe contabilizar a partir de la suscripción del contrato que se pretende declarar ficto.


Siguiendo lo glosado, cabe señalar que, al ser un precedente hito proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción civil, el mismo tiene carácter vinculante general e inmediato y con aplicación en el orden vertical, por lo que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, bien hizo el a qua al fundamentar su decisión en dicho precedente y no bajo la regla anterior.


Ahora, teniendo en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que las partes suscribieron hace más de 20 años el contrato que se pretende declarar simulado, sin que repose en el expediente, prueba, además del dicho de la demandada y los testigos de aquella, en la que la demandante haya reconocido expresa o tácitamente su obligación de devolver el bien inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 152 11374, para que se lleve a cabo la interrupción natural de la prescripción.


Contrario a lo anterior, el acto de rebeldía desde el cual pretende la pasiva que se contabilice el término de prescripción, el cual consiste en que la demandante ofreció en el 2014 el bien en venta (archivo 32 del expediente virtual), así como la querella que adelantó contra el señor Héctor Saúl Parrado ante la Alcaldía Municipal de Choachí en el 2007 (páginas 40 a la 51 del expediente virtual), son indicios que llevaban más de una década sin reconocerla, por lo que no se trasluce que haya operado el fenómeno establecido en el inciso 2 del artículo 2539 del Código Civil.


En este punto cabe señalar que además que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, es vinculante y de inmediata aplicación, en la sentencia SC1971-2022, no solo se modificó la regla que regula desde qué momento se debe contabilizar la prescripción de la simulación, sino que en los argumentos expuestos en la parte motiva, esa corporación trae a colación situaciones fácticas que se asemejan o lo aquí estudiado y que pretendía demostrar la parte demandada, así:


"(...) Para ilustrar esa situación, piénsese en el caso de un comerciante, que temiendo afrontar una crisis económica, decide burlar a sus acreedores transfiriendo de forma simulada a un familiar cercano el único inmueble de su propiedad, sin tener intención de desprenderse de él, ni su contraparte de adquirirlo. En ese escenario, mientras el comprador aparente sea fiel a la artimaña -y actúe como si el comerciante no le hubiera transferido nada-, resultaría inviable demandar la simulación para las partes del contrato, pues ninguna tendría interés para ello. En cambio, si el comprador decide comportarse como si el contrato aparente hubiera sido serio -negándose a seguir los designios del...

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