SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95881 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95881 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2227-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95881
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2227-2023

Radicación n.° 95881

Acta 28


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró WILSON LINO HIDALGO MONTELAGRE.


  1. ANTECEDENTES


Wilson Lino Hidalgo Montelagre demandó a Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, con el fin de que se la condenara al reconocimiento de los aportes a la seguridad social en pensiones, actualizados «mediante cálculo actuarial», el cual debía efectuar el Fondo de Pensiones Porvenir S. A, al que se encontraba afiliado, de acuerdo con el salario que devengó, junto con las costas procesales.


Relató que el 12 de febrero de 2018 solicitó ante la accionada, mediante derecho de petición que le certificara los tiempos laborados desde el 1984 hasta 1997, «en las compañías, Ingeniería Servicios y Representaciones de. Colombia s.a. (Ingeser de Colombia S.A.), Pride Colombia Services, San Antonio Internacional, Marlin Colombia, Drilling Co, […]», sin recibir respuesta.


Dijo que el 2 de abril de 2018 insistió en su petición; que en la contestación le certificaron «los tiempos solicitados, cargo desempeñado, modalidad de contrato, fecha de ingreso y egreso, ubicación y salario devengado»; que no le pagó los aportes a seguridad social en pensiones correspondiente a los extremos laborales del 16 de marzo de 1986 al 30 de mayo de 1993, en diferentes contratos (demanda, f.° 21 a 36, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022123639928.pdf» expediente digital, subsanada el 19 de noviembre de 2018, f.° 55 a 61 ibidem).


La enjuiciada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los derechos de petición que radicó y las respuestas que le brindó; dijo que entre el 16 de marzo de 1986 y el 30 de mayo de 1993, no tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, por ende, tampoco le era imperativo realizar los aportes pensiones al sistema, recordando que esta obligación para sector petrolero surgió a partir del 1° de octubre de 1993.


Formuló como excepciones de fondo las de,


[…] cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; inexistencia de un marco legal antes del 1° de octubre de 1993 que previera una sanción y/o condena a cargo del empleador por incumplimiento de una supuesta obligación de aprovisionamiento respecto de trabajadores del sector petrolero y menos como la aquí reclamada; antes de la ley 100 de 1993 no existía la condena denominada cálculo actuarial y las empresas del sector petrolero fueron llamadas a inscripción por parte del ISS con posterioridad a octubre de 1993, razón por la cual frente a una eventual cadena el demandante tiene la responsabilidad de la financiación de los apodes a pensión, conforme las normas que posteriormente diseño el legislador (sentencias T-784 de 2010 y la T-712 de 2011.), buena fe y prescripción (f.° 86 a 102, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de septiembre de 2021, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor W.L.H.M., y la empresa ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, existieron contratos de trabajo a término fijo o de obra labor, que transcurrieron [así]:


1. Del 16 de marzo y el 31 de mayo de 1986.

2. Del 1° al 10 de junio de 1986.

3. Del 11 de junio al 25 de noviembre de 1986.

4. Del 26 de noviembre al 24 de diciembre de 1986.

5. Del 19 de enero al 31 de marzo de 1987.

6. Del 15 de abril al 19 de mayo de 1987.

7. Del 30 de junio al 22 de julio de1987.

8. Del 22 de octubre al 8 de noviembre de 1987.

9. Del 9° de noviembre de 1987 al 24 de enero de 1988.

10. Del 27 de enero al 9 de febrero de 1988.

11. Del 10 de febrero al 16 de abril de 1988.

12. Del 17 de abril al 10 de mayo de 1988.

13. Del 11 de mayo al 23 de agosto de 1988.

14. Del 24 al 27 de agosto de 1988.

15. Del 15 al 18 de septiembre de 1988.

16. Del 30 de septiembre al 28 de noviembre de 1988.

17. Del 29 de noviembre al 12 de diciembre de 1988.

18. Del 17 de marzo al 2 de julio de 1989.

19. Del 6° al 15 de julio de 1989.

20. Del 19 de julio al 18 de septiembre de 1989.

21. Del 26 de noviembre de al 5 de diciembre de 1989.

22. Del 20 de diciembre de 1989 al 31 de enero de 1990.

23. Del 1° de febrero al 15 de marzo de 1990.

24. Del 20 de mayo al 8 de junio 1990.

25. Del 27 de junio al 8 de julio de 1990.

26. Del 1° de agosto de 1990 al 19 de febrero de 1991.

27. Del 8 de marzo al 19 de junio 1991.

28. Del 24 de junio al 4 de agosto de1991.

29. Del 5 al 9 de agosto de 1991.

30. Del 13 de noviembre al 31 de diciembre de 1991.

31. Del 1° al 26 de enero 1992.

32. Del 27 de enero al 4 de marzo de 1992.

33. Del 5 al 7 de marzo de 1992.

34. Del 29 de enero al 1° de febrero de 1993.

35. Del 2 al 19 de febrero de 1993.

36. Del 23 de febrero al 30 de marzo de 1993.

37. Del 31 de marzo al 1° de abril de 1993.

38. Del 2° al 13 de abril de 1993.

39. Del 14 de abril al 12 de mayo de 1993.

40. Del 13 al 15 de mayo de 1993.

41. Del 16 al 30 de mayo de 1993.


SEGUNDO: CONDENAR a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA a cancelar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el valor del cálculo actuarial, por el tiempo en que el señor WILSON LINO HIDALGO MONTEALEGRE no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, los periodos señalados en numerales 1 a 41 del ordinal primero de la presente sentencia. Lo anterior, representado en un bono o título pensional, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la señalada entidad, con observancia del Decreto 1887 de 1994.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, liquídense con la suma de $3.000.000 como agencias en Derecho […] (f.° 204 a 208 ibidem).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 31 de marzo de 2022 dispuso:


PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primer grado, únicamente en el sentido de señalar que el salario de referencia para la liquidación del cálculo actuarial corresponde a la suma de $188.790, precisándose que en todo caso el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para 1993, último año en donde existió la omisión en el pago de aportes pensionales, ni superior a 20 veces dicho salario, respetando las tablas de categorías de salarios del entonces ISS, para establecer el IBC correspondiente a los aportes objeto del cálculo actuarial.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás […].


Reflexionó con fundamento en lo doctrinado por esta Corporación en las providencias CSJ SL856-2014 y CSJ SL738-2022 que reiteró la SL4222-2021, más en lo establecido en las CC T410-2014 y T784-2010:


1. Que desde 1946 existía la obligación de los empleadores de realizar los aprovisionamientos a efectos de realizar los aportes pensionales correspondientes a favor de sus trabajadores, una vez fueran llamados por el ISS, por lo que no era de recibo el argumento de la enjuiciada, referente a que como el llamado a inscripción ocurrió con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, estaba liberada de dicha obligación.


2. Que la accionada no probó, que al demandante durante la vinculación laboral se le hubieran hecho los descuentos correspondientes para tal fin, siendo su obligación recaudarlos y tampoco acreditó haber hecho los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al ISS, mientras entraba en vigencia.


3. Que, si bien las empresas petroleras fueron llamadas a inscripción con posterioridad a la existencia de los vínculos contractuales con el señor H.M., ello no significaba que tal deber hubiera quedado condicionado en el tiempo, pues únicamente se prorrogó la posibilidad de transferir las cotizaciones a dicho instituto, lo cual no se hizo, por lo que debía efectuarse el pago del cálculo actuarial, como lo determinó el juez.


4. Que no tenía trascendencia la proporción con la que tanto el empleador como el trabajador debían contribuir al sistema para la construcción de la pensión, por cuanto el soporte de la condena radicaba en que para ese entonces -cuando no había cobertura del ISS-, la pensión estaba a cargo del empleador, así que, asumido por ese lapso el pago del cálculo actuarial, este se liberaba de su obligación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.


5. Que no era posible disponer el pago de los aportes por los periodos no cotizados a pensión a favor del demandante con la correspondiente indexación, en tanto las consecuencias de la omisión en la afiliación se encontraban consagradas en la ley y el método para el cálculo de la reserva actuarial, estaba regulado en el Decreto 1887 de 1994.


Aclaró, que ninguna incongruencia presentaba la primera decisión, al ordenar su pago; que conforme al parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estaba representado a través de un bono o título pensional, para poder realizar el computo del tiempo de servicio prestado por el demandante como trabajador vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, para el caso, el salario de referencia según el decreto en comento, correspondía a $188.790, adicionando la sentencia en ese sentido.


Precisó que, en todo caso, el mismo no podía ser inferior al mínimo legal...

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