SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132776 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132776 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9601-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132776



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


STP9601-2023

Radicación No. 132776

(Aprobado Acta No. 175)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


  1. ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá


  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:


José Emiro Gómez señaló que en la sentencia condenatoria emitida en su contra por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se cometieron múltiples vías de hecho.
Explicó que, al interior del proceso penal no se le notificó en debida forma, no existió una defensa técnica adecuada y no se le permitió declarar en su propio juicio.
Agregó que, en el mes de septiembre de 2022 interpuso acción de tutela, declarada improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, confirmada por la Corte Suprema y que no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.
Solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la actuado, en el proceso por el que fue condenado, desde la audiencia preparatoria y se ordene su libertad.



  1. EL FALLO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al advertir que, previamente, esa C. y su superior jerárquico, se han pronunciado frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante.


4. Indicó lo siguiente: «[r]evisados los medios documentales se encuentra que el demandante, en pretérita oportunidad, promovió acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal dentro del radicado No. 11001220400020220377800, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 19 de enero de 2023 y remitida a la Corte Constitucional que, en auto de 31 de marzo de 2023 la excluyó de revisión, sin que se presentara recurso de insistencia.»


5. Resaltó que, no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.


  1. LA IMPUGNACIÓN


6. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en el siguiente argumento principal:


«En la presente demanda de acción de tutela manifesté que ya se había presentado acción de tutela y aclare (sic) que el tribunal la declaro (sic) improcedente según el Magistrado procedía ACCION DE REVISION (sic), en impugnación la Corte Suprema de Justicia la negó erróneamente porque según la magistrada no era procedente la acción de tutela, porque no se cumplía el requisito de la INMEDIATEX (sic), aclare (sic) en esta tutela que la corte se equivocó al negarla porque yo me entere (sic) de la condena en mi contra cuando fui CAPTURADO POR LA POLICIA EN EL MES DE MAYO DE 2022, E INTERPUSE LA TUTELA EN SEPTIEMBRE DE 2022, cumpliéndose con el mencionado requisito de la inmediatez (…).»


7. A su criterio, el juez a quo impuso a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.


9. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.


9.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:


«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.


Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).


9.2. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un...

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