SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03334-00 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03334-00 del 27-09-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9374-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03334-00



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9374-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03334-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve tutela que instauró Héctor Elías Roldán Monsalve contra el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, extensiva a partes e intervinientes en el proceso declarativo 05686-31-89-001-2007-00330-00.


ANTECEDENTES


1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, así como la providencia que resolvió la solicitud de adición y aclaración para que, en consecuencia, se profiera una nueva decisión con total independencia e imparcialidad, aunado a que se ordene nuevamente la inscripción de medidas cautelares levantadas como consecuencia del fallo definitorio.


Adujo, en esencia, ser poseedor de 9 bienes inmuebles desde 1978 que pertenecían a su tío J.L.M.. Por ello, inició un proceso de pertenencia, en el cual, mediante reforma de la demanda, solicitó se declarara la prescripción adquisitiva de dominio de las referidas heredades. Después de practicadas las pruebas, se dictó sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones, contra la cual se interpuso recurso de apelación. El Tribunal accionado revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones, comoquiera que el gestor no demostró los presupuestos de la acción prescriptiva, dado que reconoció dominio ajeno al firmar un contrato de arrendamiento el 5 de mayo de 1990 con su tío sobre los predios que pretende usucapir, así como el contrato de “compañía de ganados” de la misma fecha entre las mismas partes.


Señaló que el Tribunal incurrió en (i) desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto no tuvo en consideración la sentencia emitida en proceso de restitución de inmueble arrendado entre las mismas partes en el que se negaron las pretensiones por no estar determinado el objeto reclamado en restitución; (ii) defecto sustantivo por no aplicar adecuadamente las normas del Código de Comercio y del Código Civil sobre la existencia de los contratos, (iii) defecto fáctico por fundar su decisión en un contrato de arrendamiento ineficaz del que extrajo que todos los inmuebles objeto del proceso estaban comprendidos en un globo de terreno como si de una unidad de explotación económica se tratara; y (iv) error o defecto procedimental toda vez que desconoció los efectos de la cosa juzgada de la providencia de restitución del predio arrendado.


2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos remitió el expediente.


E. de J.M.L., J.I.M.L., G.D. de J.M.L. y Edison Alexander Monsalve L., a través de apoderado, manifestaron que no se cumplió el requisito de subsidiariedad toda vez que era posible acudir al recurso extraordinario de casación y, adicionalmente, la sentencia del Tribunal fue razonable, aunque el impulsor no la comparta. Por último, la decisión en el proceso de restitución de inmueble arrendado no hace tránsito a cosa juzgada según el artículo 304 del C.G.P.


Luz Adriana Roldán Monsalve manifestó que ni la parte demandante ni la parte demandada tenían preparada una teoría del caso, así como que no cumple con los requisitos para la prosperidad de la tutela.


Euis Arled Monsalve Álvarez, mediante apoderado, afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto correctamente el recurso de casación, pues no realizó los actos tendientes para comprobar el valor comercial de bienes para que el mismo fuera procedente. De igual forma indicó no hay cosa juzgada en la sentencia de restitución de inmueble arrendado y frente a la valoración probatoria los jueces están habilitados para efectuar ese ejercicio.


A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.


CONSIDERACIONES


Se concederá la protección anhelada por el promotor, toda vez que el Tribunal accionado, al desatar la apelación del litigio, incurrió en error de procedimiento por falta de motivación y defecto fáctico.


1.- El Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia bajo el entendido que el demandante no cumplió con los presupuestos requeridos para declarar la adquisición del bien por prescripción adquisitiva de dominio. Arribó a la anterior conclusión con fundamento, principalmente, en el contrato de arrendamiento firmado entre el accionante y Jose Libardo Monsalve – su tío –, así como con el de “compañía de ganados”.


En efecto, el accionado analizó de forma inicial la importancia del primero de los negocios de cara al proceso:


No obstante, desechada la suficiencia de la afirmación interpelada por los enjuiciados como demostrativa del reconocimiento de dominio ajeno del prescribiente, debe repasarse en ese sentido la inusitada relevancia que adquirió en la controversia el contrato de arrendamiento de predio rural suscrito entre el señor H.E.R.M. en calidad de arrendatario y el señor J.L.M.O., su tío, como arrendador el 5 de mayo de 1990 (Fol. 53 del C.1), en donde se arrendó “(…) una finca territorial, rural, situada en el Municipio de Santa Rosa de Osos, vereda Las Cruces, conocida por el mismo nombre, sin casa, finca que se encuentra en pastos, rastrojos y montes, aguas propias y sus correspondientes cercas (…)” a cambio del pago de “(…) en el primer año de 25 litros de leche de buena calidad que serán enviados por el arrendatario a nombre del arrendador en donde acostumbre a vender su resto de leche. El segundo año será a razón de 30 litros de leche diarios, también de buena calidad y que será vendido de la misma forma”


Repasó el Tribunal que el a quo concluyó que no había prueba suficiente que acreditara el cumplimiento del contrato de arrendamiento y que, en caso de acreditarse el mismo, pasados dos años de la vigencia negocial acordada, al no restituir el mismo, se encontraba en un escenario de interversión del título. A partir de ello, precisó que el juzgado había excedido el análisis que le correspondía en el proceso prescriptivo, en tanto no correspondía disertar sobre la existencia y cumplimiento de ese negocio jurídico y, por el contrario, debía ceñirse al significado que el mismo tenía de cara al animus como requisito de la posesión:

Pues bien, en este punto, y a juicio de esta Sala de Decisión, debe comentarse que las apreciaciones efectuadas por la juzgadora de instancia respecto del contrato de arrendamiento de predio rural apuntaron a demostraciones que desbordaban el espectro de análisis al que debió circunscribirse, en tanto el juicio prescriptivo no debe asumirse como el escenario idóneo para disertar sobre la existencia, ejecución, cumplimiento y desarrollo del contrato arrendaticio rehuyendo a su vez al análisis de la significancia de su suscripción en el animus del prescribiente y determinar cómo la participación del actor en el acuerdo negocial beneficia o desdice de sus convicciones posesorias.


En otras palabras, revestido el precitado contrato de arrendamiento de predio rural de una gran valía demostrativa para la controversia, su estudio recayó equívocamente sobre si el mismo fue acatado por los contratantes en su despliegue clausular sin que se descendiera sobre las averiguaciones propias de los elementos estructurantes de la posesión, esto es, corpus y animus, que bien podrían analizarse a la luz de la convención arrendaticia mencionada.


De igual forma, mencionó el negocio denominado “compañía de ganados” suscrito en la misma fecha del arrendamiento:


Además, destaca el contrato de “compañía de ganados” suscrito igualmente el 5 de mayo de 1990 entre el señor José L.M. Orrego esta vez como socio capitalista y el señor H.E.R.M. quien en esa oportunidad actuaba como socio industrial, en el que el socio capitalista entregaría al socio industrial en depósito “con el fin de que proceda a cuidar de las mismas y administrarlas como si fueran propias, para la posterior liquidación de utilidades por mitad” 13 vacas de raza H., 16 novillonas raza H., 8 terneras raza H., un torete H. y 3 vacas viejas H., para un total de 41 cabezas de ganado vacuno, “semovientes que se encontraban marcados con el herrete de propiedad del socio capitalista consistente en las iniciales L.M (L.M.) colocado en el anca derecha de cada animal”, documento contractual que no fue tachado, ni se puso en duda su contenido y validez.


A partir del análisis de los negocios jurídicos referidos, reiteró que el enfoque probatorio no debía dirigirse al cumplimiento de las cláusulas contractuales, sino al reconocimiento de dominio ajeno que efectuó el gestor al momento de suscribirlos:


Sin duda alguna, las averiguaciones tendientes a desentrañar la ejecución y cumplimiento de ambos contratos resultaban de interés para lo que se discute, sin embargo, aquellos esfuerzos probatorios no debieron ceñirse y agotarse en exclusiva a la observancia y acatamiento de lo pactado sino, como se anotó con precedencia, en las implicaciones que la suscripción de los contratos de arrendamiento de predio rural y de compañía de ganado tenían sobre los elementos constitutivos de la posesión a voces del artículo 762 del Código Civil.


En consideración de esta Sala de Decisión, las rúbricas impuestas por el señor Héctor Elías Roldán Monsalve en los contratos reseñados conllevan, al margen de la comprobación de su ejecución y cumplimiento, un inequívoco reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de quien fuese su tío, esto es, el señor José Libardo Monsalve Orrego, quien negocialmente asumiera prestaciones como arrendador y como socio capitalista respecto del prescribiente.


Adviértase que el señor H.E.R.M. en su interrogatorio siempre fue preciso en reconocer haber firmado ambos contratos bajo el interés de evitar reclamaciones de terceros sobre su estancia en el predio, confirmó los...

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