SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96929 del 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96929 del 26-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2343-2023
Fecha26 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96929
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2343-2023

Radicación n.° 96929

Acta 034


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO LUNA URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Eduardo Luna Urrea llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones -, con el fin de que se declarara que cumple los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, conforme el Decreto 2090 de 2003.


En consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de la prestación, desde el 10 de enero de 2019 cuando presentó reclamación inicial a la demandada; y que se dispusiera la cancelación indexada de las mesadas adeudadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 27 de septiembre de 1991; que se desempeñó como técnico de servicios asistenciales en radiología desde el 27 de septiembre de 1991 hasta el 20 de noviembre de 2005 y luego retomó labores a través de la empresa CAL – Oncológicos Cía. Ltda. desde el 1.° de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2015, operando equipos de radioterapia y realizando la cotización adicional por actividad de alto riesgo.


Señaló que prestó servicios al Ejército Nacional como soldado bachiller entre el 10 de enero y el 30 de diciembre de 1986; y que también lo hizo en forma discontinua con Ecopetrol entre el 18 de enero de 1988 y el 5 de diciembre de 1993, por 156,71 semanas.


Agregó que solicitó la pensión especial de vejez a Colpensiones el 10 de enero de 2019, petición que reiteró el 14 de mayo y el 6 de junio del mismo año, recibiendo respuesta negativa mediante acto administrativo SUB 236943 de 2019, el cual se confirmó al resolver los recursos interpuestos, a través de las Resoluciones SUB 302113 y DPE 13715 de 2019.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor se afilió al RPM el 27 de septiembre de 1991; que registró aportes de sus empleadores; que reclamó pensión especial de vejez y obtuvo respuesta negativa, al no acreditar el desempeño de alguna labor que se encontrara enmarcada en actividades de algo riesgo, conforme el Decreto 2090 de 2003.


A continuación, expuso que los demás supuestos no le constaban y finalmente, propuso en su defensa las excepciones de buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2021, absolvió a Colpensiones de todos los cargos formulados en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de junio de 2022, revocó la decisión revisada y en su lugar dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que el señor C.E.L. (sic) URREA tiene derecho a partir del 10 de enero de 2022 al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en cuantía inicial de $1.664.965, a razón de 13 mesadas en el año.


SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la motivación de la sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor C.E.L. (sic) URREA, las mesadas retroactivas que (sic) por concepto de pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 10-01-2022 hasta el 30 mayo de 2022, en suma, de $7.825.337, que deberá ser indexada al momento de efectuarse el pago, y sin perjuicio de las mesadas y la indexación que por efecto de la sentencia se generen a futuro, incluyendo la mesada adicional de diciembre.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de unos hechos fuera de discusión, dentro de los cuales incluyó la fecha de nacimiento del actor el 9 de enero de 1969, su afiliación al sistema pensional el 27 de septiembre de 1991, la cotización de 1384,71 semanas hasta el 30 de junio de 2015, además de la reclamación prestacional realizada el 10 de enero de 2019 y la respuesta negativa dada por Colpensiones.


Procedió con el estudio de la pensión especial por actividades de alto riesgo, con base en el Decreto 2090 de 2003, en el que se incluyen trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, para luego mencionar el artículo 6.°, donde se previó un régimen de transición hacía el Decreto 1281 de 1994, para quienes al 28 de julio de 2003 contaran con mínimo 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, sin resultar aplicables lo requisitos previstos en el parágrafo.


Fue en este punto donde encontró el error del a quo, en la medida que explicó:


V. que el operador judicial confundió las exigencias que contiene el Decreto 1281 de 1994 artículo 8º para aplicar la transición propia de esa norma, que, valga la pena acotar, permite aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (norma anterior al decreto 1281), con las del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que habilitan la aplicación por transición de las prerrogativas contenidas en artículo 3º del decreto 1281 de 1994, dicho en otras palabras, sin mayores miramientos saltó entre normas descuidando que la transición obliga acudir a la norma inmediatamente anterior incidiendo el tan mencionado artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.


En suma, no sobra recalcar que para efectos del régimen transicional del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, tampoco se exige ser beneficiario de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea C. en su argumento, pues como quedó claro en párrafos anteriores, dicha discusión fue zanjada por la CSJ Sala de Casación Laboral.


Seguidamente hizo mención del artículo 3.° del Decreto 1281 de 1994, para precisar que el demandante estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo entre el 27 de septiembre de 1991 y el 20 de noviembre de 2005, así como desde el 1.° de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2015, lo cual determinó a partir de las certificaciones y declaraciones extraprocesales obrantes en el plenario.


Con base en esta conclusión, estableció que el demandante reunía 1384,71 semanas de cotización, de las cuales 1180,14 fueron como especiales, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición y por tanto aplicable el Decreto 1281 de 1994.


En este sentido, expuso:


Para el caso, el actor nació el 09 de enero de 1969, y de acuerdo con la historia laboral allegada por Colpensiones – archivo 16- tiene cotizadas en toda su vida laboral un total de 1384,71 semanas, de las cuales como ya se estableció 1.180,14 fueron sufragadas en el ejercicio de una actividad de alto riesgo, cumpliendo de esta manera con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez que reclama, a partir del 10 de enero de 2022 (sic)


Y ello es así, como quiera que al acreditar 1.180,14 semanas de aportes bajo alto riesgo, que al restarle las primeras 1.000, resulta un excedente de 180,14 con el cual el demandante pode (sic) reducir la edad, de manera que tendría derecho a pensionarse a los 53 años (dado que puede reducir un año por cada 60 semanas adicionales a las 1.000 sin ser inferior a 50 años), los cuales cumplió el 9 de enero de 2022, téngase en cuenta que si bien acredita más de 1.300 no se demostró que todos los aportes devinieran de una actividad de alto riesgo, por lo que solo puede disminuirse la edad con las semanas efectivamente acreditadas por alto riesgo, que se itera son 1180,14. (Resaltado propio del texto).


Procedió a la liquidación de la pensión, para lo cual explicó que el IBL era cuantificado conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, mientras que el monto se definía por el artículo 6.° del Decreto 1281 de 1991, que remitía a las reglas del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.


En consecuencia, obtuvo un IBL de $2.537.283 y una tasa de reemplazo del 65.62%, para una mesada inicial a partir del 10 de enero de 2022, del orden de $1.664.965.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en lo que respecta a la fecha de disfrute y cuantía de la mesada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su reemplazo, condene a la demandada a pagar el monto pensional que corresponde, desde el 10 de enero de 2019, imponiendo condena en costas.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, que condujo a la interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 3º del Decreto 1281 de 1994 y 6º del Decreto 2090 de 2003.


Bajo la senda elegida,...

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