SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96350 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96350 del 27-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2283-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96350
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2283-2023

Radicación n.° 96350

Acta 34


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALMACENES CORONA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2021, en el proceso que JULIO A.P.D. adelantó contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Julio A.P.D. solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con Almacenes Corona S.A., que terminó por decisión del empleador, sin justa causa y contrariando lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pidió declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, junto con el pago de 180 días de salario, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Solicitó que S.S., calificara la pérdida de capacidad laboral y le pagara la «indemnización respectiva».


Fundamentó sus aspiraciones en que ingresó a laborar el 1 de octubre de 2008 para Almacenes Corona S.A., donde se encargó de la venta y despacho de mercancía a los clientes. Que el 8 de noviembre de 2011, sufrió un accidente al golpear su rodilla derecha con una caja, que no fue reportado como accidente de trabajo. Explicó las secuelas que le generó el accidente, y que fue incapacitado en varias oportunidades y, finalmente, le generó una «lesión en el ligamento PF Medial con lesión multiligamentaria», que requiere cirugía de reconstrucción y le impide ejecutar las actividades laborales acostumbradas «como subir gradas, no puede flexionar, ni estar sentado más de una hora continua».


Añadió que como el siniestro no fue reportado en su oportunidad, no ha tenido acceso a las prestaciones del subsistema de riesgos laborales. También, que el 8 de junio de 2012, el empleador prescindió de sus servicios, previo pago de la indemnización legal por despido sin justa causa.


El empleador demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Admitió el vínculo, sus extremos y forma de terminación. Adujo que no tenía registro del accidente de trabajo y aclaró que, al momento del despido, el actor ejecutaba «normalmente sus funciones y no era objeto ni de recomendaciones médicas ni de incapacidades, por lo que llama la atención que asegure haber tenido un accidente en la compañía».


Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de legitimación en la causa por pasiva, sujeción a las disposiciones legales, buena fe, límite de prestaciones a cargo de la ARP y prescripción. Dijo que nada le constaba sobre la relación laboral y advirtió que nunca tuvo conocimiento de hechos que activaran las prestaciones a su cargo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió:


Primero.- CONDENAR a ALMACENES CORONA S.A. a reintegrar al señor JULIAN ANDRES PATIÑO DAVID al mismo cargo que venía desempeñando antes de ser despedido o a uno de similares condiciones y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado hasta el momento efectivo de su reintegro.


Segundo.- CONDENAR a ALMACENES CORONA S.A. a pagar al señor JULIAN ANDRES PATIÑO DAVID la suma de $5.850.000 por concepto de indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la cual equivalen a 180 días de salario.


Tercero.- DAR PROSPERIDAD a la excepción de COMPENSACION respecto de los valores liquidados a la finalización del contrato tanto por salarios y prestaciones sociales como por concepto de indemnización por despido injusto.


Cuarto.- NO DAR prosperidad a las demás excepciones de mérito propuestas por ALMACENES CORONA S.A.


Quinto.- ABSOLVER a SURA ARL de todas las pretensiones incoadas en su contra por el Actor.


Sexto.- CONDENAR a ALMACENES CORONA S.A. a pagar la suma de $351.000, por concepto de AGENCIAS EN DERECHO.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del empleador, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al recurrente.


Tras descartar cualquier discusión sobre la existencia del vínculo y sus extremos, anunció que se ocuparía de dilucidar si «el demandante presenta una discapacidad que dé lugar a declarar la ineficacia del despido por gozar de estabilidad laboral reforzada».


Refirió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como apartes de las sentencias CC C458-2015, CC C531-2000, CC SU049-2017, CSJ SL1360-2018, CSJ SL2841-2020, CSJ SL711-2021. Se remitió a la historia clínica para señalar que antes de noviembre de 2011, el actor presentaba:


[…] rótula con lesión ligamentaria de rodilla derecha y en el mes que se cita presentó un esquince de rodilla (fl. 40–44), que le originó las siguientes incapacidades médicas, como aparecen de folios 46 a 51, que citamos: 9 de abril de 2012 (2 días de incapacidad), 11 de abril de 2012 (3 días de incapacidad), 18 de abril de 2012 (3 días de incapacidad), 25 de abril de 2012 (3 días de incapacidad), 25 de abril de 2012 (3 días de incapacidad), 03 de mayo de 2012 (3 días de incapacidad), 16 de mayo de 2012 (3 días de incapacidad). Aunado a ello el 11 de abril de 2012 se hizo una evaluación y seguimiento de rehabilitación de la IPS Comfenalco, diagnóstico “articulación inestable”, recomendando terapias físicas y control en un mes.


Precisó que si bien, el empleador no tenía acceso a dicha historia clínica, el escenario descrito ponía en evidencia el estado de salud del trabajador, «que conllevó a ausencias justificadas a laborar». Agregó que la ausencia laboral del trabajador, por razón de las incapacidades, fue corroborado por los testigos Fredy Restrepo Aguirre y F.Y.S., quienes también tuvieron conocimiento «del golpe que sufrió el actor dentro de las instalaciones de la empresa».


Destacó que el actor se desempeñó como asesor comercial y, dentro de sus labores, debía desplazarse recurrentemente dentro de la empresa, con la dificultad generada por su «articulación inestable», así como por los dolores y limitaciones funcionales. Acotó que si bien, registraba una lesión anterior a 8 años por un accidente de tránsito, la historia clínica (fl. 203) también daba cuenta de que «hacía 4 meses el actor hizo un giro forzado, que ocasionó la luxación de la rodilla en varias partes». En ese orden, concluyó que «independientemente de ser o no un accidente laboral, para la data de terminación del contrato 08 de junio de 2012 (fl. 19), el demandante presentaba una discapacidad que imposibilitaba la prestación normal de sus servicios».


Acotó que lo anterior era conocido por el empleador, en la medida en que «se expidieron incapacidades para laborar, las que no puede desconocer la parte demandada, de las que hizo uso el demandante, como lo expusieron los señores FREDDY RESTREPO y FERNEY YARA SOTELO, compañeros de trabajo del actor». Consideró desacertado que la empresa pretendiera ignorar el estado de salud del trabajador, «cuando hay incapacidades médicas continuas que conllevaron a la no prestación del servicio (…), cuando debe velar por el cumplimiento de las obligaciones, como lo prevé el artículo 57 del CST». Asentó que «el empleador sabía del estado de salud del demandante, que le imposibilitaba tener una marcha normal, que incidía en el desplazamiento y con ello impedía un normal desarrollo de las funciones inherentes al cargo ocupado».


Por otro lado, descartó la configuración de una causal objetiva para la desvinculación, en tanto se produjo sin invocar alguna de las justas causas previstas en la ley y previo pago de la indemnización legal.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Almacenes Corona S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA...

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