SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03387-00 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03387-00 del 13-09-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9166-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03387-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9166-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03387-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela promovida por F.C.M. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

''>Solicitó, entonces, «revocar la sentencia proferida el 21 de julio de 2023… por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil Familia>» y, en consecuencia, se ordene al colegiado «proferir nueva sentencia debidamente motivada, estudiando en su integridad las pruebas obrantes en el expediente con radicado 73408-31-84-001-2018-00055-00, y que en derecho corresponda».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. E.T., J.S.C.M., D.M. y L.A.C.T. promovieron proceso ordinario en contra de F.C.M., con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 055-0009660; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida.

2.2. Notificado el convocado, presentó demanda de pertenencia en reconvención, alegando tener la posesión del predio desde 1974; surtido el trámite, el 21 de julio de 2022, complementada el 10 de febrero siguiente, el estrado judicial desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y accedió a las súplicas de la usucapión; determinación que, el 19 de julio de los corrientes, el Tribunal revocó, para, en su lugar, declarar que el predio objeto de litis le pertenece a los demandantes principales en reivindicatorio, además, condenó al pago de frutos naturales y civiles.

''>2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, «ni siquiera se mencionaron todas las pruebas testimoniales y documentales>, otras fueron mutiladas en respuestas que eran trascendentes para el fondo del fallo… y a otras se le dio un alcance o una interpretación que no era lógica».

''>2.4. Anotó que contrario a lo afirmado por el Tribunal «no estaba alegando el dominio…, por lo tanto, no tenía la obligación de acreditar la calidad de titular de dominio con el certificado de tradición y la E.P. y por esa razón no figura en ellos>», siendo requisitos para la reivindicación, no para la pertenencia, razón por la que conforme al artículo 981 del Código Civil solicitó pruebas testimoniales, las que daban cuenta de su posesión.

''>2.5. Indicó que dentro de las probanzas documentales aparecen diversas declaraciones de renta, no obstante, solo en 3 de ellas aparece como trabajador, además, que sobre el pago de salarios que dicen que recibió «no hay un solo documento en el que esté plasmada [su] firma por lo tanto afirmar o deducir lo contrario es contraevidente. Luego, es totalmente falso lo aseverado por el HTS en la sentencia, de que el señor J.S.C.M. “suscribió contratos de trabajo como, por ejemplo, con el demandado… F.C.M...>»., por lo que, insiste, «no estaba probada la actividad laboral como trabajador o administrador del señor J.S.C. en el predio Los Alpes».

2.6. Refirió que las pruebas testimoniales daban cuenta de su posesión, pues de ellos se puede concluir que los demandantes iniciales no fueron al predio por muchos años, además, que no podía ser trabajador de J.C., ya que el camión que le manejaba «se lo llevó la avalancha de Armero»; por otra parte, porque debía de considerarse su oportunidad, conducencia, utilidad y pertinencia y el grado de familiaridad que existían con las partes.

2.7. Manifestó que teniendo que su posesión fue reconocida con fallo del 6 de febrero de 2015 por el Tribunal, por lo que no se podía ahora establecer que era tenedor, máxime cuando ha continuado con la posesión desde ese entonces, completando así, más de 35 años.

''>2.8. Agregó que no está obligado a restituir los frutos naturales y civiles, máxime, cuando la experticia que se atendió para tal fin «no cumplió con la carga procesal que exige el juramento estimatorio contenido en el artículo 206 del CGP>» y los demandantes no cumplieron con la carga de probar debidamente para determinar los mismo, relievando que, «la pericia no tiene firmeza, precisión y calidad demandada por la ley procesal para tal consideración. Ninguna de las exigencias procesales de lo dispuesto en las normas que regulan la pericia se cumplió y pese a ello, la sentencia reprochada lo apreció en forma equivocada como prueba, cuando lo que correspondía era no considerarlo como lo ordena el artículo 241 del CPC».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; anotó que lo expuesto por el promotor es su propia visión del problema jurídico, con lo que se evidencia que pretende reabrir un debate probatorio ya zanjado

  1. J.H.R.E., quien indicó actuar como apoderado judicial de E.T., J.S.C., D.M. y L.A.C.T., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta

  1. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 21 de julio de 2023, que revocó la que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, luego citar los artículos 777 y 780 del Código Civil, con respaldado en jurisprudencia, de cara a la posesión alegada por el demandante en reconvención, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignando que:

En efecto, en la demanda de reconvención precisó el señor F.C.M., que la posesión sobre el predio los Alpes comenzó en el año de 1974; en el curso de su interrogatorio de parte, explicó que llegó al predio para la época del veinte (20) de julio de 1974 en calidad de dueño porque lo adquirió en compañía de su hermano J.S.C.M. mediante diligencia judicial de remate.

7. Este hecho no se corroboró con los medios de convicción aportados al proceso, por el contrario, las probanzas recaudadas muestran que el predio rural los Alpes, fue adjudicado al único rematante J.S.C.M.; en efecto:

7.1 Vista la anotación número 01 del folio de matrícula inmobiliaria 352-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de A., aportado con la demanda, se observa que el veintisiete (27) de junio de 1974, se registró la sentencia emitida el día diecinueve (19) del mismo mes y año, en el cual, consta que el señor J.S.C.M. adquirió el predio Los Alpes mediante diligencia de remate (fl. 14 archivo pdf número 01).

7.2 A folio 16 del cuaderno de prueba trasladada, se encuentra la escritura pública 791 de 1991 en la cual, se protocolizó la diligencia de remate del predio Los Alpes, llevada a cabo el día diecinueve (19) de junio de 1974 emitida por...

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