SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92144 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92144 del 18-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2471-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2471-2023

Radicación n.° 92144

Acta 38


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA CELMIRA CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 14 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. al abogado G.J.G.M. identificado con la cédula de ciudadanía 19.431.641 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 44.192 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido mediante escritura pública a la sociedad Godoy Córdoba Abogados S. A. S.


Así mismo, se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la abogada L.T.V.O. identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos de poder conferido mediante escritura pública a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Celmira Castañeda Fernández demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).


En consecuencia, que se reconozca que conservó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, se disponga la reliquidación de su pensión de vejez con un IBL de $1.138.297,5 y una tasa de reemplazo del 81% y, por ello, una mesada pensional correspondiente al monto de $922.020,97 a partir del 1 de marzo de 2011, la indexación de las diferencias causadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de febrero de 1956, de manera que a 1 de abril de 1994 contaba con 37 años de edad y, por ende, en principio, era beneficiaria del régimen de transición.


Expuso que mediante engaño se trasladó del RPM al RAIS, al Fondo de Pensión Obligatoria Colmena AIG, hoy Protección S. A., el 6 de marzo de 1996, pues se le manifestó que el ISS, al que se encontraba afiliada, iba a desaparecer.


Adujo que Colmena AIG hoy Protección S. A. omitió, al momento del traslado de régimen pensional, brindarle la información relacionada con las consecuencias de su desvinculación del RPM, las ventajas y desventajas de dicho trámite, así como la diferencia en el monto de la mesada, una vez cumpliera los requisitos para acceder a ella en cada uno de los regímenes.


Puso de presente que regresó al RPM el 29 de julio de «1997» (sic), que el saldo de su cuenta de ahorro individual fue entregado de manera íntegra a Colpensiones y que como para el 29 de julio de 2005 tenía cotizadas 899,97 semanas, conservó el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014; de ahí que debía aplicarse a su favor el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de vejez.


Informó que mediante Resolución GNR 247147 del 22 de agosto de 2016, notificada el día 31 del mismo mes y año, se le concedió pensión de vejez, en cumplimiento de una sentencia judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de «1996» (sic), con base en 1106 semanas de aportes, un IBL de $1.138.297,5, y una tasa de reemplazo del 64,5%, en un rubro mensual de $734.201,59 a partir del 1 de marzo de 2011 y a razón de 14 mesadas al año.


Arguyó que en el aludido acto administrativo no se le reconoció el régimen de transición por haberse trasladado al RAIS y, posteriormente haber retornado al RPM, motivo por el que el 29 de junio de 2017 radicó una reclamación administrativa solicitando la ineficacia del traslado de régimen y el amparo de la prerrogativa de la transición, sin embargo, a través de la Resolución SUB 120146 del 7 de julio de la misma anualidad se le negó la reliquidación deprecada y, si bien interpuso el correspondiente recurso de apelación, mediante Resolución DIR 12409 del 3 de agosto de ese año se confirmó la negativa inicial.


Agregó que el 18 de noviembre de 2016 radicó un derecho de petición ante Protección S. A. requiriendo copia de la información que le fue brindada para el cambio de régimen, empero, con el oficio CAS-4749133-P8L6R4 del 23 de noviembre siguiente, solo se le hizo entrega de la afiliación suscrita y se le indicó que las asesorías eran realizadas a solicitud del interesado y de manera presencial, de manera que no contaban con registros de aquella.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la promotora de la contienda, que esta regresó del RAIS el 29 de julio de 1997 y que por ello recibió la totalidad de los saldos que obraban en la cuenta de ahorro individual de aquella; las condiciones en que concedió la pensión de vejez a su favor; la presentación de la reclamación administrativa, su decisión, el recurso interpuesto en contra de la misma y la confirmación de tal determinación. Frente a los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa dijo que estaba fuera de debate que la actora es beneficiaria de la pensión de vejez otorgada mediante Resolución GNR 247147 del 22 de agosto de 2016, en cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la cual había sido confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 10 de noviembre de igual anualidad; pues, a pesar de que para el 1 de abril de 1994, la señora C.F. contaba con más de 35 años de edad, esta se había trasladado al RAIS el 6 de marzo de 1996, lo que le había hecho perder la prerrogativa de la transición, al no reunir 750 semanas de cotización para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.


Propuso como excepción previa la de cosa juzgada, que en audiencia llevada a cabo el 22 de julio de 2019 (fo. 137) se dijo se decidiría en la sentencia que pusiera fin a la instancia; y, de fondo las de: inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


A su turno, Protección S. A. dio contestación al escrito de demanda inicial oponiéndose igualmente a sus pretensiones; respecto de los hechos, aceptó la fecha en que se produjo la afiliación de la promotora del litigio a Colmena AIG, a raíz de la cual se trasladó de régimen pensional; que con ocasión del retorno de aquella al RPM, le entregó a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual que tenía, la presentación de un derecho de petición el 18 de noviembre de 2016 y la respuesta que suministró al mismo. De los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa expuso que B.C.C.F., en el formulario de afiliación había dejado expresa constancia de su decisión de traslado de régimen pensional, de ahí que no hubiera atentado contra el derecho de afiliación y selección de régimen y, en esa medida, no fuera aplicable el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.


Formuló como excepciones de fondo las que enlistó como prescripción, validez y eficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, buena fe y confianza legítima y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de octubre de 2020 dispuso:


Primero: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada invocada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto al retroactivo diferencias pensionales solicitadas. Las demás se declararán no probadas.


Segundo: Declarar la ineficacia del traslado de régimen que Blanca Celmira Castañeda Fernández efectúo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante solicitud del 6 de marzo de 1996, a través de Colmena y Protección S.A. Pensiones y C., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: Ordenar a Protección S. A. que con cargo a sus propios recursos proceda a devolver a Colpensiones, debidamente indexado, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el periodo que la actora estuvo afiliada a ese fondo, inclusive lo correspondiente a C., posteriormente ING, de acuerdo a su historia laboral.


Cuarto: Declarar en consecuencia que Blanca Celmira Castañeda Fernández siempre se ha encontrado válidamente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), razón por la cual le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su pensión puede ser estudiada conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.


Quinto: Declarar que B.C.C.F. tiene derecho a que se le aplique un 87 % de tasa de reemplazo sobre un ingreso base de liquidación correspondiente a $1.138.297.


Sexto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer a Blanca Celmira Castañeda Fernández una primera mesada pensional correspondiente a $990.318,...

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