SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96886 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96886 del 17-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2771-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Florencia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96886
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2771-2023

Radicación n.° 96886

Acta 35


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADÁN DE J.P.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que junto con ARTURO CUESTAS TABIMBA y MARIO M.Q. le instauraron al MUNICIPIO DE EL DONCELLO, CAQUETÁ.


  1. ANTECEDENTES


A. de J.P.R. llamó a juicio al municipio de El Doncello, Caquetá, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2009, el cual terminó por renuncia voluntaria del trabajador para el disfrute de la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle las cesantías definitivas por el tiempo laborado, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la indexación y los derechos ultra y extra petita que el juez advirtiera.


Discriminó lo adeudado así:


CESANTÍAS

$1.813.903.00*9240/360

$46.556.844

INT. CESANTÍAS

$46.556.884*0.12*9240/360

$143.395.078

INTERESES MORATORIOS


$72.050.295

SUBTOTAL


$262.002.217

MENOS ANTICIPO


$84.615.233

SALDO A FAVOR DEL DEMANDANTE


$177.386.984


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el municipio de El Doncello el 1° de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2009; fecha última en la que renunció para el disfrute de la pensión vitalicia de jubilación - que relaciona como del 28 de octubre-, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y reconocida por su empleadora.


Contó que una vez retirado, el municipio reconoció el pago de las cesantías por valor de $196.082.371 y que estas no fueron depositadas en los fondos privados como lo ordena la Ley 50 de 1990 pues, por lo pronto, sólo había consignado un total de $84.615.233 de la siguiente manera:



N.° Orden de Pago

N.° Cheque

N.° Cuenta Corriente

Valor

327

4091

7520-002746-6

$ 1.328.208

382

424

7520000023-2

$ 30.000.000

125

3952

7520002746-6

$ 10.000.000

127

3

7520-000023-2

$ 20.000.000

236

7

7520-000023-2

$ 3.287.025

101

4

7520-000023-2

$ 20.000.000


Indicó que, de acuerdo con lo anterior, existía un remanente a su favor que debía ser cancelado con intereses moratorios. Además, también era acreedor a los de las cesantías, que nunca le fueron cancelados por parte del municipio.


Aseveró que la accionada, por medio de su mandatario, había hecho caso omiso a sus requerimientos, manifestado incluso, que procedería al pago sólo mediante orden judicial (f.° 2 a 6 cuaderno Primera Instancia).


La parte demandada se opuso a las pretensiones y, en lo que respecta a los hechos, afirmó la veracidad de la mayoría de ellos, con la excepción de aquel relacionado con los intereses moratorios. En este sentido, señaló como prueba los pagos parciales previamente efectuados.


En su defensa propuso como excepciones de fondo la de prescripción de derechos laborales, prescripción de las cesantías, prescripción de las pensiones, interrupción de la prescripción, así como, la excepción de pago parcial, insuficiencia de poder para demandar y la genérica (f.° 135 a 137 cuaderno ibidem).


El día 3 de octubre de 2013, mediante la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.° 89 a 90 ib.), el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos ordinarios laborales donde los demandantes eran A. de J.P.R. (radicado 2012-00220), M.M.Q. (rad. 2012-00221) y Arturo Cuestas Tabimba (rad. 2012-00223), por ser procedente según el artículo 157 del CPC por remisión expresa al procedimiento laboral del artículo 145 del CPTSS; petición aceptada, quedando acumulados los procesos 2012-00220 y 2012-00221 al radicado 2012-00223.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, mediante fallo del 11 de febrero de 2014 (f.° 122 a 140 ib.), decidió, en lo que respecta al señor A. de J.P.R.:


PRIMERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE EL DONCELLO - CAQUETÁ existió una relación laboral y que se inició a partir del 1° de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2009, para ADAN DE J.P.R. […] relación laboral que terminó cuando el demandante renunció a partir del disfrute de la pensión vitalicia de jubilación.


SEGUNDO: Declarar fundada la excepción PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las restantes sumas de dinero así:


  • ADAN DE J.P., es la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($105.336.689.00)


[…]


El valor anterior se obtuvo de sumar las cesantías por $46.556.843 y los intereses a las mismas por $143.395.076 y restarle los anticipos que recibió durante la vigencia del contrato de trabajo por $84.615.233.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por apelación de la parte demandante, con excepción del señor M.M.Q., y en grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio, a través de decisión del 9 de septiembre de 2022, resolvió:


  1. Modificar el numeral TERCERO de la sentencia calendada el 13 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico- Caquetá, en el siguiente sentido:


TERCERO: CONDENAR al Municipio de El Doncello a pagar a:

[…] A. de J.P.R., por concepto de indemnización moratoria la suma de $30.896.814,43 y por indexación $49.342.183,93, de acuerdo a lo esbozado en este proveído. I. esta, hasta que se cancele el valor total de la indemnización moratoria.


  1. ADICIONAR la sentencia de instancia, para declarar probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de insuficiencia de poder para demandar y la innominada o genérica, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.


  1. CONFIRMAR en lo demás la sentencia revisada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: (i) si en este evento, la liquidación de las cesantías e intereses a estas, debe realizarse con el régimen de retroactividad; (ii) en razón al grado jurisdiccional de consulta, si el valor de las condenas a favor de los demandantes se ajusta a la normatividad legal y; (iii) si acertó el operador judicial al no condenar por razón de indemnización moratoria.


Frente al primer asunto por resolver, explicó que en la legislación existen dos regímenes de liquidación de cesantías: el retroactivo y el anualizado. El primero, caracterizado por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el año final de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.


El segundo, aplicable a los empleados de orden nacional, creado con la Ley 50/90, para los trabajadores del sector privado y que, con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial consistente en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobijó a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996 en el orden territorial.


Dijo que todos los servidores públicos, indiscriminadamente si son de orden nacional o territorial, cuentan con un régimen de cesantías diferenciado y que dependía de su fecha de vinculación: si había sido antes del 30 de diciembre de 1996 pertenecían al régimen de retroactividad de las cesantías, y si había sido después de dicha fecha le correspondía el de liquidación anual de cesantías.


Afirmó que el auxilio de cesantías era exigible a la terminación del contrato de trabajo y debía liquidarse conforme los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y el 17 literal a) de la Ley 6° de 1945, cuando la convención no resultara aplicable.


Soportó esas afirmaciones con las sentencias de esta Corporación CSJ SL1012-2015, CSJ SL2241-2021 y la que relacionó con radicado 77634.


Aterrizó con la convención colectiva de trabajo integrada al plenario, en lo correspondiente a los años 1993-1994, sobre la cual no había controversia por parte de la demandada y trascribió su cláusula 6ª así:


El municipio de El Doncello Caquetá acumulará en el Fondo de Cesantías las prestaciones sociales de sus trabajadores pero en ningún caso dejará de ser responsable de las mismas,...

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