SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72983 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876883342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72983 del 28-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72983
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2241-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2241-2021

Radicación n.° 72983

Acta 15


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que ÁLVARO DE J.T.S. interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 31 de julio de 2015, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA–METRO DE M.L..

  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó que se declare la ilegalidad e ineficacia del cambio de régimen de cesantías que propuso la accionada y que él acogió, así como de la «bonificación» que recibió, la liquidación de las cesantías causadas hasta el 30 de junio de 2004 y las posteriores que se consignaron en el Fondo de Cesantías Colfondos S.A. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a liquidar y pagar las cesantías con base en el régimen de retroactividad del que era beneficiario, durante todo el tiempo que duró la relación laboral; así como el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las condenas impuestas, y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, expuso que laboró para Metro de Medellín Ltda. del 1.° de diciembre de 1995 al 16 de enero de 2009; que el último cargo que desempeñó fue el de «PROFESIONAL II, Área OPERACIÓN CABLES», y que devengó un salario básico de $1.953.738 y el promedio mensual ascendía a $2.752.937, según consta en la liquidación definitiva del contrato de trabajo.


Refirió que la entidad accionada les propuso a los servidores que estaban en el régimen de retroactividad de cesantías que se acogieran al de liquidación anual previsto en la Ley 344 de 1996 a cambio de una «bonificación» en dinero, a lo cual accedió el 30 de junio de 2004 y la suma correspondiente se la pagaron el 15 de julio de esa anualidad.


Señaló que estando vigente el vínculo contractual, la empresa liquidó las cesantías causadas entre el 1.° de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2004 y consignó el valor respectivo en Colfondos S.A., y en lo sucesivo este auxilio se siguió consignando anualmente.



Manifestó que a través de la sentencia C-428-1997 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso final del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, de modo que el cambio de régimen de cesantías a cambio de un incentivo económico es ineficaz y, por tanto, la empresa debe pagar retroactivamente tal prestación.


Por último, aseveró que el 16 de junio de 2010 solicitó la reliquidación de las cesantías definitivas mediante el sistema de retroactividad de cesantías, esto es, con base en el tiempo laborado y el salario promedio que devengó en el último año de servicio, pero la entidad la negó mediante oficio n.° 0002096 de 22 de junio de 2010 (f.° 1 a 4).


Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la relación laboral y sus extremos, el cargo que desempeñó el demandante, el último salario que devengó, el cambio de régimen de cesantías, el pago de las cesantías con el régimen de retroactividad hasta el 30 de junio de 2004, así como la cancelación anual de las que se causaron en lo sucesivo y la reclamación que aquel le elevó. Respecto de los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos sino consideraciones subjetivas del actor.


Expuso que el Gobierno Nacional es el que carece de potestad para promover el cambio de régimen de cesantías mediante el pago de incentivos, sin que de dicha decisión se extraiga en todo caso que el sistema de incentivos o bonificaciones fuera inconstitucional, pues el defecto normativo solo consistió en la autorización indeterminada que la ley le impartió al ejecutivo sobre este aspecto, conforme lo establecido la sentencia CC C-428-1997.


Destacó que obró de buena fe y que liquidó las cesantías causadas desde el 16 de enero de 1995, pese a que el contrato de trabajo inició efectivamente el 1.° de diciembre de ese año, ello teniendo en cuenta que para aquella data el demandante estaba vinculado a través de un contrato de aprendizaje; que el 30 de junio de 2004 este aceptó de forma voluntaria y sin ningún tipo de coerción la propuesta del cambio de régimen, lo cual está permitido de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996; y, además, que dada la fecha en la que se suscribió el acuerdo, lo pretendido prescribió porque la inconformidad en comento se planteó 6 años después.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada y buena fe (f.° 20 a 31).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 10 de abril de 2012, el Juez Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) dispuso (f.º 231 a 237):


PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el cambio de régimen de cesantías del DEMANDANTE ÁLVARO DE J.T.S. (…) con la (sic) EL METRO DE M.L., como se motivó.


SEGUNDO: Condenar al METRO DE M.L. a liquidar y pagar las cesantías causadas por ÁLVARO DE JESÚS TABARES SERNA con el régimen de retroactividad, por la suma de $36.132.298.00. Se autoriza a la empresa demandada a descontar de esta suma de dinero, todas aquellas que haya pagado por concepto de cesantías al demandante, bien al momento de la terminación de la relación como emplead (sic) pública, ora las que se le hicieron a través de depósito en un fondo o las que fueron entregadas de manera directa.


TERCERO: DECLARAR INEFICACES los valores liquidados por EL METRO DE MEDELLÍN LTDA a título de cesantías causados hasta el 30 de junio de 2004 y los causados en los años subsiguientes.


CUARTO: DECLARAR procede (sic) la indemnización contenida en la Ley 797 de 1949, artículo 1. Por valor de $75.023.214.00, la cual se seguirá causando hasta que se pague totalmente la obligación laboral a razón de $64.452,93 diarios.


QUINTO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS por la entidad demandada, como se razonó en precedencia.


SEXTO: CONDENAR en costas procesales al Metro de Medellín Ltda., en un 100% y Agencias en Derecho la cantidad de $5.000.000


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, mediante sentencia de 31 de julio de 2015 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo e impuso las costas en ambas instancias a cargo del accionante (f.° 284 a 287).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó: (i) la existencia del contrato de trabajo y sus extremos -1.° de diciembre de 1995 al 16 de enero de 2009-; (ii) que el demandante se desempeñó como Profesional II-Área Operación Cables; y (iii) ostentó la calidad de trabajador oficial; (iv) que el salario promedio era de $1.953.738, y (v) el 30 de junio de 2004 aceptó el cambio de régimen de cesantías.


Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los incentivos para cambio de régimen de cesantías tienen objeto ilícito y, en caso afirmativo, si el demandante tiene derecho o no al pago de las cesantías con retroactividad y a la indemnización moratoria.

En esa dirección, expuso que no existe ninguna disposición que prohíba a los empleadores hacer ofrecimientos a sus trabajadores de cualquier nivel, bien sean del sector público o privado, tendientes a negociar derechos laborales que no tienen el carácter de irrenunciables, siempre que tales ofrecimientos estén libre de vicios por engaño, fuerza o dolo. En respaldo de lo anterior, aludió como ejemplo a los planes de retiro voluntario en los que a cambio del pago de una bonificación el empleador obtiene la renuncia del trabajador.


En esa perspectiva, estimó que el incentivo que otorgó el empleador para el cambio de régimen de cesantías no tiene objeto ilícito ni contraría preceptos...

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