SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002023-00174-01 del 27-09-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC10598-2023 |
Fecha | 27 Septiembre 2023 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 2300122140002023-00174-01 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00174-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el amparo que promovió M.S.G.G. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo 23001-31-03-004-2020-00163-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó se suspenda y anule el numeral 2º de la parte resolutiva del auto (6 dic. 2022) que dio por terminado el proceso ejecutivo y ordenó el embargo de remanente de lo desembargado, así como el oficio que dio cumplimiento a esa orden.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería defendió la legalidad de su decisión, indicó que el accionante debió agotar los recursos de ley y solicitó declarar improcedente el amparo por no haber vulnerado los derechos del accionante.
L.M.L.J., quien afirmó actuar en representación del Banco de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario, manifestó que el proceso se terminó por pago total de la obligación y añadió que el Juzgado omitió verificar que sobre el inmueble se registró una limitación al dominio consistente en afectación a vivienda familiar.
3.- El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
4.- El gestor impugnó. Reiteró y profundizó los argumentos de su libelo.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera este tipo de trámites constitucionales.
Observa la Sala que la queja única del gestor se dirige contra la decisión de dejar a disposición de otro proceso judicial el embargo de remanentes del inmueble de su propiedad. Revisado el plenario, se extrae que desde su promulgación (6 dic. 2022), hasta la formulación de este amparo (23 ago. 2023) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).
Ahora bien, no se desconoce que el actor elevó petición al despacho en la que cuestionó la legalidad del proveído de diciembre de 2022, lo cual fue denegado en auto de 27 de junio de 2023. No obstante, dicha petición y el pronunciamiento judicial no tiene la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado en la medida que, como lo tiene sentado esta Sala:
«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de...
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