SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01472-01 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01472-01 del 16-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12886-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de esta Corporación
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01472-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12886-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01472-01

(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de septiembre de 2023[1], dentro de la acción de tutela promovida por A.S.S., contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2015-00369.

ANTECEDENTES

''>1. >El convocante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «trabajo, (…) seguridad social, (…) derechos adquiridos, así como los principios constitucionales de legalidad, buena fe, confianza legítima, sujeción al imperio de la ley y orden justo y (…) favorabilidad laboral y pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

A.S.S. presentó ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que, se «afilió al ISS (…) el 1° de enero de 1999; nació el 13 de julio de 1953; el 26 de diciembre de 2011, la administradora lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52,90% con estructuración el 2 de noviembre de 2011, pese a que venía siendo tratado desde el 2 de octubre de 2008».

''>El conocimiento de asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien «decretó prueba pericial ordenando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez expedir dictamen; [autoridad que, estableció como fecha de estructuración el 2 de noviembre de 2011; modificada por la Junta Nacional de Calificación al resolver la apelación presentada, fijándola en el 2 de octubre de 2008]»; >luego, accedió a lo pretendido.

''>Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la allí querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo dispuesto por el a quo>, pues coligió que «no puede ser admitida la fecha de estructuración de un dictamen[2] indebidamente aportado al proceso (…) Al ser así debe absolverse a la demandada (…) por cuanto el actor no logra reunir las 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración».

''>Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume el fallo de segunda instancia,> en tanto advirtió que «no es válido desconocer la valoración realizado por el ad quem, que arribó a su convencimiento a partir de las pruebas arrimadas al proceso de manera legal y oportuna».

''>Resolución que, a juicio del precursor incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, puesto que no se tuvieron en cuenta «(i) toda la historia clínica de las enfermedades (…) y su evolución (…) y (ii) el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de donde emana que la estructuración de la invalidez se dio el 2 de octubre de 2008 y, por consiguiente, que el tutelante sí cotizó el mínimo requerido dentro del trienio anterior>».

''>3. Pretende, que se >deje sin efectos la providencia SL1035-2022, 23 mar., y, en consecuencia, se dicte «una nueva que supere las vías de hecho o defectos (…) referidos».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «entre la fecha de notificación de la reseñada providencia, esto es, el 4 de abril de 2022 y la de presentación de esta acción constitucional, el 18 de julio de 2023, transcurrieron más de 6 meses».

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.

3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad destacó que «mientras que se conoció el proceso se respetaron todos los derechos fundamentales de la parte actora».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Denegó el amparo, al advertir que «en el presente asunto, la censura se produjo el 18 de julio de 2023, esto es, más de un año después de la expedición de la última providencia reprochada que se dictó el 23 de marzo de 2022>».

También anotó que «la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida».

IMPUGNACIÓN

La impetró el apoderado del recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que el «salvamento de voto, que en todas sus partes da la razón a la parte que (…) represent[a], fue notificado tan solo hasta el 17 de febrero de 2023».

Igualmente destacó que el presente asunto es de relevancia constitucional, pues «se trata de los derechos pensionales del actor, que en nuestro país, ya la H. corte Constitucional ha dejado una larga línea jurisprudencial, precisando tratarse estos de derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL1035-2022, 23 mar.), por mantener en firme la decisión del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Flexibilización del principio de inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 23 de marzo de 2022[3] y la tutela se intentó el 18 de julio de 2023, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que:

«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».

De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

3. De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los...

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