SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87622 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901456728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87622 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente87622
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1035-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1035-2022

Radicación n.° 87622

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO SOSA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


Alfredo Sosa Sánchez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 2 de octubre de 2008, «fecha en que real y efectivamente se estructuró su estado de invalidez, de conformidad con la historia clínica y/o el Dictamen que rinda la autoridad médica competente»; el pago de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, la indexación, los demás derechos ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS para los riesgos de enfermedad general, invalidez, vejez y muerte el 1° de enero de 1999; nació el 13 de julio de 1953; el 26 de diciembre de 2011, la administradora lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52,90% con estructuración el 2 de noviembre de 2011, pese a que venía siendo tratado desde el 2 de octubre de 2008 por una lumbalgia crónica y una «Dioscoria» del ojo derecho que degeneró en trauma con DR, tal y como consta en la historia clínica.


Adujo que el 14 de marzo de 2012 reclamó administrativamente la pensión de invalidez, la cual se le negó por Resolución n.° 109323 del 4 de junio de 2012, con fundamento en que no contaba con 50 semanas de cotización válidamente efectuadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que se decidieron negativamente por actos administrativos del 12 de abril de 2013 y 20 de febrero de 2014, respectivamente, con lo cual agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y las decisiones proferidas en sede administrativa; de los demás dijo que no son ciertos o no le constan. Y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y las demás excepciones que se encuentren probadas de oficio.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2018, condenó a la demandada a reconocer la pensión de invalidez, a partir del 2 de octubre de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, el pago de mesadas a partir del 14 de marzo de 2009, en virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), por apelación interpuesta por la parte actora y en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión apelada y, como consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que existían varias irregularidades que no podía pasar por alto y explicó de la siguiente manera:


El juez de primera instancia, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 22 de julio de 2016 a petición de la parte demandante decretó prueba pericial ordenando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez expedir dictamen para establecer la fecha de estructuración de la invalidez y pérdida de capacidad laboral del demandante. En cumplimiento de dicha orden la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca emitió el dictamen de calificación de invalidez el día 23 de diciembre de 2016 estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 54.10% con fecha de estructuración el 2 de noviembre de 2011 (folios 148 a 150); posteriormente emitió el auto de fecha 8 de febrero de 2017 en el cual notificó dicho dictamen a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013 (folio 151). Corrido el término concedido por el juez de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez, tal como consta a folio 152 a 155, procediendo el sentenciador en el auto del 23 de marzo de 2017 a remitir dicha solicitud ante la entidad que había expedido el dictamen para que le diera el trámite a los recursos interpuestos por la parte actora (folio 168 a 171). El día 21 de febrero de 2018, se incorpora al expediente el dictamen emitido por la Junta de Calificación proferido el 15 de febrero de 2018 que determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.10% con fecha de estructuración el 2 de octubre del año 2008, del cual el a quo ordena correr traslado en los términos del artículo 41 a 43 del Decreto 1352 de 2013 (folios 185).


En relación con el principio de contradicción de la prueba es evidente el desatino del juez de primera instancia en cuanto al trámite de las inconformidades formuladas por el demandante frente al dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por cuanto optó por aplicar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 41 a 43 del Decreto 1352 de 2013, desconociendo el trámite previsto en el artículo 228 del CGP para resolver las inconformidades respecto al contenido y conclusión del dictamen, pues la parte demandante dentro del término de traslado ni solicitó la comparecencia de quienes suscribieron el dictamen como tampoco aportó un nuevo dictamen, cercenando el derecho de contradicción de las partes frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y desconociendo el principio de inmediación y oralidad previsto en la ley para resolver las objeciones frente al contenido del dictamen pericial.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión condenatoria en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual, en calidad de superior funcional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el dictamen de la junta regional modificando este en cuanto a la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En suma, la sentencia de primera instancia que condenó a Colpensiones al reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, se edificó sobre una prueba que no fue solicitada ni decretada pues como atrás se dijo la prueba pericial que decretó el juez de primera instancia fue el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bogotá, cuyo resultado fue desconocido irregularmente pues la inconformidad de la demandante no fue tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CGP sino que se hizo a través de un procedimiento diferente, es decir, a través del procedimiento administrativo que establecía el decreto en cita.

La Sala advierte que el dictamen expedido el 15 de febrero de 2018 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue obtenido con violación del debido proceso, razón por la cual, de conformidad con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 164 del CGP, constituye una prueba nula de pleno derecho pues fue objeto de valoración sin observar las disposiciones que regulan su decreto, producción y contradicción, mandato que entonces se cumplirá no tomándola en cuenta para la decisión de segunda instancia.


De esta forma el proceso laboral culminó con una sentencia condenatoria con base en una prueba que no tenía legitimidad constitucional y mucho menos legal frente a la cual ni el juez ni las partes advirtieron tales irregularidades, de manera que, al haberse continuado con el trámite del proceso, este vicio procesal tenía graves repercusiones. En el presente caso no puede ser admitida la fecha de estructuración de un dictamen indebidamente aportado al proceso permitió que el actor lograra acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez sin que tal prueba hubiera estado decretada, además de que la parte demandada tampoco pudo controvertir la misma pues no se aplicó la norma que realmente regulaba el caso, es decir, el artículo 228 del CGP. De tal manera que deberá excluirse del caudal probatorio el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Al ser así debe absolverse a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto el actor no logra reunir las 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 860 de 2003, norma aplicable en el presente asunto como quiera que la fecha de estructuración data del 2 de noviembre de 2011, de conformidad con los dictámenes periciales decretados legalmente.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia:


CONFIRME parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y REVOQUE PARCIALMENTE los...

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