SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131719 del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131719 del 13-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7150-2023
Fecha13 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131719


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230132400

Radicado n.° 131719

STP7150-2023

(Aprobado acta n.° 128)



Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por Ernesto Camilo Díaz Estrada contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, que no casó la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso ordinario laboral, que a su vez modificó la de primera instancia, la cual había accedido a sus pretensiones, reconociendo la existencia de un contrato realidad y ordenando realizar los pagos correspondientes por despido sin justa causa.



II HECHOS



1.- Ernesto Camilo Díaz Estrada promovió un proceso ordinario laboral contra la Corporación Universitaria de la Costa (CUC) y la Corporación Universitaria Latinoamericana (CUL), para que (i) se declarara que existió un contrato realidad entre enero de 1994 y julio de 2013 con la CUC, y durante algunos semestres de 1995 a 2003 con la CUL y, como consecuencia de su despido sin justa causa, (ii) se ordenara el pago de las correspondientes prestaciones sociales e indemnizaciones.


2.- El 14 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a sus pretensiones, declarando la existencia de contratos de trabajo entre el demandante y la CUC (del 1 de enero de 1994 al 15 de julio de 2013) y la CUL («II Semestre del año 1995, I y II Semestre del año 1996, I Semestre del año 1998, II Semestre del año 2001, I y II Semestre de 2002 y I Semestre del año 2003»), y ordenando el pago de (i) cesantías e intereses de cesantías, (ii) aportes a pensión, (iii) indemnizaciones por despido injusto y por falta de pago de la primera indemnización mencionada (esto solo respecto de la CUC) y (iv) de intereses moratorios. Las demandadas apelaron.



3.- El 30 de octubre de 2020, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efectos el reconocimiento de la existencia de un único contrato laboral con la CUC, «para en su lugar, declarar que entre las partes existieron varios contratos de trabajo celebrados en forma interrumpida en el lapso comprendido desde el 11 de julio de 1994, hasta el 15 de julio de 2013 […]»1, revocando los pagos ordenados sobre cesantías e intereses de cesantías, así como de la reliquidación de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, y modificando los relacionados con el pago de aportes a pensión. El demandante interpuso el recurso de casación2.


4.- El 1 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Al respecto, concluyó que el Tribunal no erró al concluir que la vinculación laboral se rigió por varios contratos de trabajo, comprendidos entre el 11 de julio de 1994 y el 15 de julio de 2013.


5.- El 19 de diciembre de 2022, Ernesto Camilo Díaz Estrada instauró acción de tutela -radicada en la Corte Constitucional- contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y primacía de la realidad sobre las formalidades.


6.- En general, cuestionó que la accionada, «sin un mayor análisis de la realidad y de las pruebas aportadas, lo que hizo fue confirmar la sentencia del A-quem (sic) sin realizar una valoración integral e (sic) la prueba (pruebas documentales y testimoniales) tal como fue valorada por parte del A-quo». En particular, consideró que incurrió en los siguientes defectos (que se estudiarán conjuntamente; ver infra, párr. n.° 21):


6.1.- Fáctico: No valoró las pruebas documentales al establecer que «al mediar interrupciones superiores a 30 días descarta la ausencia de solución de continuidad reclamada sin darle el adecuado valor probatorio que se merece las certificaciones laborales […]» y al no valorar la relación de aportes a pensión.


6.2.- Sustantivo: «[N]o aplicó el art 53 superior dándole un alcance contrario al ordenamiento jurídico (sic)».


6.3.- Procedimental: Por una «interpretación limitada y mezquina de las normas», en tanto no tuvo en cuenta que en 2013 el demandante presentó una queja por acoso laboral.


6.4.- Violación directa de la Constitución: Desconoció los artículos 13 y 53 de la Constitución sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.


7.- Por tanto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el pago de las correspondientes prestaciones e indemnizaciones.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


8.- Mediante Auto de 25 de enero de 2023, la Corte Constitucional decidió remitir la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo enviado el expediente mediante oficio AU-201/2023 de 23 de junio de 2023, y repartido a la Magistrada ponente el 29 de junio siguiente.


9.- A través de Auto de 30 de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular «a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Corporación Universitaria de la Costa, la Corporación Universitaria Latinoamericana, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el accionante (CUI 08001310500620130041000)». Se recibieron las siguientes respuestas:


9.1.- El Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, ponente de la sentencia de casación, solicitó negar la acción de tutela. En resumen, adujo que «la decisión adoptada por la Sala se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Corporación», y que «confrontó completamente los medios probatorios denunciados, pronunciándose debidamente sobre cada uno de ellos». Adicionalmente, explicó en detalle el contenido de la sentencia y consideró que no se satisfacía el requisito de inmediatez.


9.2.- La Corporación Universitaria de la Costa y la Corporación Universitaria Latinoamericana -por separado-solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Añadieron que la sentencia de casación se encuentra ajustada a derecho.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.


b. Problema jurídico



11.- ¿La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y primacía de la realidad sobre las formalidades de Ernesto Camilo Díaz Estrada al no casar la sentencia de segunda instancia que, a su vez, modificó la de primera instancia, la cual había accedido a sus pretensiones, reconociendo la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido y ordenando realizar los pagos correspondientes por despido sin justa causa?


12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.


c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

  

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los...

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