SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01261-01 del 23-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01261-01 del 23-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13073-2023
Fecha23 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-01261-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC13073-2023


Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01261-01

(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que A.Q.C. instauró contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 2018-00419.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado dejar sin valor ni efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2023 emitida en el litigio de la referencia y, en consecuencia, «disponga resolver lo que en derecho corresponda».

En compendio, adujo que el Juzgado Trece de Familia de esta urbe en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que formuló contra S.S.A. (rad. 2018-00419), en audiencia de los artículos 372 y 372 del Código General del Proceso, adecuó el trámite de «divorcio contencioso al de divorcio por mutuo consentimiento», declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de estos y, aprobó el acuerdo conciliatorio alimentario de ambos, según el cual:


«Las partes acuerdan que la señora A.Q. CARO, continuará recibiendo el salario que actualmente viene percibiendo de la empresa SELCOMP INGENIERIA S.A.S., por valor de $6.544.408, más $2.000.000 de la cuenta personal de socios, más la suma de $2.000.000, que se viene suministrando como cuota de alimentos provisionales por cuenta del presente proceso, sumas que serán canceladas hasta que se realice la liquidación de la sociedad conyugal y la señora A.Q. CARO entre en posesión efectiva de cada una de las asignaciones…» (28 may. 2019).


Aseveró que S.A. incumplió el «acuerdo conciliatorio», porque «pretendiendo desconocer su obligación alimentaria (no laboral) …» fue despedida de manera unilateral de la empresa Selcomp ingeniería S.A.S. (25 nov. 2020), «con el único objetivo de incumplir la cuota de alimentos acordada», por lo que «al terminar de manera unilateral el contrato de trabajo (…) desacató por completo el acuerdo aprobado (…)».


Señaló que, presentó demanda a continuación, con base en el «acta de conciliación de ALIMENTOS», y el mismo juzgado libró mandamiento de pago (2 mar. 2021); luego, suspendió la diligencia, vinculó al proceso a Selcomp Ingeniería S.A.S. (27 en. 2022); «escuchados los alegatos de conclusión (…) fijó fecha para proferir fallo» (28 jul. 2023), pero «omitió su deber legal de dar el sentido del fallo y simplemente dio por terminada la audiencia».


En la sentencia, la iudex negó las pretensiones, levantó las medidas cautelares y la condenó en costas, como quiera que «los requisitos del título ejecutivo no fluyen nítidos en este caso, a fin de ordenar seguir adelante la ejecución…» (18 sep.), pronunciamiento con el que incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo», al otorgar al artículo 430 del estatuto procesal un sentido y alcance que no tiene, ya que «(…) pretende deformar la mencionada obligación en una de carácter laboral, por (…) no ser clara la naturaleza de la obligación, aun cuando se elevó dentro de un proceso de familia, y que la contraparte aceptó que el rubro correspondía a pagos por concepto de alimentos y no salariales».


Reprochó la valoración probatoria y recalcó que «la juez (…) desde el inicio del procedimiento ejecutivo de alimentos (sic), desconoció por completo que en los términos del artículo 430 del C.G.P. los defectos formales del título ejecutivo no podían reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en auto que ordene seguir adelante la ejecución», dado que, S.S. no interpuso reposición contra la «orden» de apremio; aunado a ello, «el accionado pretende desconocer el carácter de cosa juzgada de la conciliación-providencia del 28 de mayo de 2019, (…) en ese momento en cabeza de la juez (…) quien, en un proceso de naturaleza de familia, no civil no laboral, aprobó el acuerdo celebrado y las obligaciones a que se comprometió el señor A. y en [su] favor».


Indicó que a esta acción se le debe realizar un estudio desde la perspectiva de género, en razón a los supuestos de hecho por «violencia intrafamiliar de la que fue víctima por parte de su ex cónyuge» y la «presión y violencia económica» a las que presuntamente fue sometida. Para ello, citó apartes de la decisión T-219 de 2023 de la Corte Constitucional, en la que se determinó «[l]a aplicación de la perspectiva de género como una obligación en las decisiones judiciales y administrativas».


2.- El Juzgado Trece de Familia de Bogotá resaltó que «respecto a la inconformidad de la accionante frente a la valoración probatoria, [se remite] a las razones que sirvieron de sustento a la decisión», en cuya virtud, estimó que «los requisitos inherentes al título ejecutivo no fluían nítidos en este caso, a fin de ordenar seguir adelante la ejecución en contra del señor S.S.A., por la manera en que se recogió el acuerdo de voluntades que no deja distinguir su presencia diáfana, sin la necesidad de hacer elucubraciones e inferencias de otra clase, para comprender su alcance».


Segundo S.A. y la Empresa Selcomp Ingeniería S.A.S. se opusieron al ruego, «por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante».


3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo al hallar razonable la providencia cuestionada; además, porque «establecer en este escenario constitucional si era procedente seguir adelante la ejecución en contra del señor SALVADOR ANGÚLO, sería otorgar a la acción de tutela suerte de una instancia ordinaria, siendo que no está diseñada para adentrarse al estudio de los razonamientos jurídicos expuestos por el juez natural para emitir su decisión, cuando éstos abarcaron la totalidad de los puntos medulares del litigio y no se muestran de bulto arbitrarios e incomprensibles».


4.- Replicó la gestora, insistiendo en las alegaciones del pliego inaugural, agregando, que es «completamente desatinado y violatorio a la seguridad jurídica que ahora se intente dar tintes laborales a lo que fue conciliado en sede de un juzgado de familia y de un proceso de familia», tanto más, cuando «[r]esulta lamentable que se pase por alto que ante la autoridad de FAMILIA se acordó una manutención temporal a [su] favor (…), mientras esta lograba la posesión efectiva de los bienes de la liquidación de la sociedad conyugal».


También, que «[t]anto la accionada, como el tribunal [de] forma desatinada han hallado razón a la estrategia del señor S.A., con su postura se patrocina, se avala y se promueve el comportamiento de un agresor económico», inobservando además que se trata del caso de una «mujer víctima de violencia económica, de 57 años de edad, que entregó toda su confianza a la justicia colombiana y que ahora es defraudada por la interpretación acomodada de nuevos jueces de la república que parecen no entender que se trata de un acuerdo de alimentos, aprobado por una autoridad judicial especializada en asuntos de FAMILIA».


CONSIDERACIONES


1.- Ab initio, atendiendo los motivos de «impugnación», se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación del proveído de primer grado, según pasa a verse.


1.1.- Auscultada la resolución de 18 de septiembre de 2023 expedida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el ejecutivo seguido a continuación del declarativo n.° 2018-00419, se advierte que no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, sino de un análisis de las normas y jurisprudencia que disciplinan el pleito y el haz probatorio.


Para ello, en...

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