SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94078 del 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94078 del 14-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2916-2023
Fecha14 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94078
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2916-2023

Radicación n.° 94078

Acta 39


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL I.O.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a los señores LUIS ALFREDO, ERNESTO, B., B.C., M.A. y V.H.C.M..


  1. ANTECEDENTES


Ángel Iván Otalora Beltrán demandó a los hermanos C.M. con el fin de que se declarara que los ligó un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 24 de octubre de 1989.

Solicitó como consecuencia, el pago de los honorarios pactados desde esa fecha hasta el 27 de mayo de 2016, a razón del 35 % sobre los avalúos comerciales de los cuatro inmuebles adjudicados en la sucesión que tramitó, junto con los intereses moratorios y las costas.


Relató que el 24 de octubre de 1989, los accionados le confirieron poder especial amplio y suficiente al abogado Luis Enrique Jiménez Santamaría para instaurar demanda de filiación natural y petición de herencia; que el 27 de junio de 1994 el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza profirió sentencia en virtud de la cual los reclamantes adquirieron los apellidos Calderón Mancera.


Indicó que posteriormente cursó proceso de petición de herencia, que culminó el 2 de octubre de 2008; que al haberse probado la división de los bienes de la sucesión de M.C.B., en común y proindiviso en dos grupos de herederos, los inmuebles les fueron entregados; que no obstante la posesión les fue arrebatada por sus medios hermanos, quienes además iniciaron cuatro procesos de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que culminaron con sentencia en su contra.


Destacó que él fue quien asumió la defensa de dichos procesos; que posterior a ello inició el reivindicatorio ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el cual terminó por transacción; que mediante diligencia del 5 de noviembre de 2013, dentro del Despacho Comisorio No. 227 de ese despacho judicial, le fueron entregados a sus representados los predios “El Rosquete, San Ramón La Concordia, El Porvenir y La Cortina”.

Señaló que la labor inicialmente contratada con el abogado Luis Enrique Jiménez Santamaría, en el proceso de filiación y petición de herencia, la continuó debido a las afecciones de salud que este padeció.


Aseguró que los honorarios pactados correspondían al 35 % sobre el valor comercial de la herencia recibida, según la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, el cual duró más de 25 años, sin que se hubiera reconocido suma alguna por dicho concepto a ninguno de los dos apoderados; que la actuación más reciente que realizó fue el 27 de mayo de 2016, cuando solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre esos inmuebles; que teniendo en cuenta la finalización exitosa de los procesos, requirió a los demandados el cumplimiento del contrato (f.° 194 a 201cuaderno n.° 1 del juzgado).


Los accionados Blanca Cecilia, B., V.H. y Miguel Antonio Calderón Mancera, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptaron el trámite de los juicios de filiación y petición de herencia; el contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado L.E.J.S.; los honorarios pactados; el curso de los procesos de pertenencia en donde estuvieron representados por el actor; la interposición del proceso reivindicatorio y su terminación por conciliación.


Aclararon que el abogado O.B. no inició, instauró, adelantó o realizó ninguna clase de acción en el proceso de filiación natural; que solamente intervino al finalizar el de sucesión, sin que demostrara o allegara con la demanda el poder que permitiera conocer los términos y condiciones en que se le sustituyó; que a la presentación de la demanda habían transcurrido más de nueve años desde la fecha en que se terminó y los bienes fueron entregados el 26 de febrero de 2008, es decir, más de tres años dentro de los cuales se hubiese podido haber exigido la obligación, celebrando un convenio o cláusula en contrario a lo pactado en el contrato de prestación de servicios celebrado con el profesional J.S., tiempo durante el cual, por inactividad del apoderado, operó la prescripción.


Formularon como excepciones de fondo las de falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia o inexigibilidad de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 281 a 308, ibidem).


Mediante proveído del 10 de agosto de 2018, el juez tuvo por no contestada la demanda por parte de E.C.M. (309 y 310 ibidem).


El demandado L.A.C.M., mediante curador para el litigio, rechazó las pretensiones; aceptó el trámite de los procesos de filiación y petición de herencia, para los cuales se suscribió contrato de prestación de servicios con el togado L.E.J.S.; los honorarios con él pactados, advirtiendo que el abogado O. solo actuó al final del sucesorio.


Propuso en su defensa las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia o inexigibilidad de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica (f.° 476 a 500, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato civil de prestación de servicios profesionales de Abogado entre el demandante ÁNGEL I.O.B. en calidad de contratista y los demandados L.A.C.M., MIGUEL ANTONIO CALDERÓN MANCERA, H.C.M., BLANCA CECILIA CALDERÓN MANCERA, BERENICE CALDERÓN MANCERA Y ERNESTO CALDERÓN MANCERA, fungiendo como contratantes, con el fin de adelantar el Proceso Reivindicatorio No. 2011-1191 y la defensa de los Procesos de Pertenencia No. 2008-180, 2008-173, 2008-162 y 2008-174 de los que se trata en esta sentencia, y así mismo se declara que el mencionado profesional OTÁLORA BELRÁN ejerció actuaciones para los contratantes en el Proceso de sucesión 1997-2579 […].


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA propuesta por el extremo demandado respecto de los derechos declarados en el numeral primero que antecede y de la totalidad de las pretensiones de la demanda.


TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE liquídense por Secretaría teniendo como AGENCIAS EN DERECHO la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE en favor de cada uno de los demandados M.A.C.M., HUGO CALDERÓN MANCERA, B.C.C.M., BERENICE CALDERÓN MANCERA Y ERNESTO CALDERÓN MANCERA, SIN CONDENA EN COSTAS en favor de L.A.C.M., toda vez que estuvo representado a través de CURADOR AD LITEM (acta de f.° 2006 a 2007 en relación con el CD adjunto, del cuaderno n.° 5 del juzgado).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2021, confirmó la de primera.


Resaltó como hechos indiscutidos, que el contrato de prestación de servicios origen del debate se suscribió con el abogado Luis Enrique Jiménez Santamaría, para llevar a cabo los procesos de filiación y petición de herencia a favor de los accionados; que el accionante ejerció actuaciones para los contratantes en el proceso de sucesión n.° 1997-2579; la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales de abogado entre este último y los demandados en calidad de contratantes, con el fin de adelantar el juicio reivindicatorio No. 2011-1191, así como la defensa de los de pertenencia n.° 2008-180, 2008-173, 2008-162 y 2008-174.


Dijo que, no obstante, debía establecer si conforme el material probatorio el alcance del contrato suscrito con el apoderado Jiménez Santamaría, comprendía los procesos de pertenencia y reivindicatorio; que claramente, el contrato tenía como objeto los procesos de filiación y petición de herencia, que terminaron con el reconocimiento de la paternidad por parte del señor M.C.B. a los demandados y la adjudicación de los bienes correspondientes dentro de la sucesión.


Rechazó los argumentos del apelante que indicaban que los procesos de pertenencia y reivindicatorio fueron parte del citado contrato de prestación de servicios suscrito en el año 1989,


[…] pues a pesar que estos versaron sobre los mismos inmuebles "EL ROSQUETE", "SAN RAMON LA CONCORDIA", "EL PORVENIR" y "LA CORTINA", los que habían sido adjudicados a los hermanos C.M. en el proceso sucesorio, lo cierto es, que tuvieron origen en hechos posteriores a la adjudicación, tanto es que la defensa procuraba recuperar la posesión de los bienes sobre los cuales obtuvieron el dominio dentro del proceso de sucesión.


Razonó frente al monto y causación de los honorarios, que los contratos de prestación de servicios como el alegado, estaban regulados por las normas propias del contrato de mandato (artículos 2142 y ss del CC); que el aportado al proceso (f.° 1 y 2) fue suscrito con el abogado J.S., por los procesos de filiación y petición de herencia a favor de los hermanos C.M.; que la labor allí estipulada fue desarrollada por el contratista de manera directa hasta el 2006, cuando sustituyó el poder debido a su estado de salud.


Precisó que dicha sustitución no ponía fin al mandato, ni implicaba que el abogado se desprendiera de sus obligaciones y derechos; que, para el caso, el sustituto no tuvo injerencia alguna en el negocio causal que se llevó a cabo en el año 1989; que no se advertían en el plenario «las condiciones en que fuera sustituido el poder y el pacto respecto de los honorarios, como...

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