SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133420 del 10-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133420 del 10-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11504-2023
Fecha10 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133420



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP11504-2023 Radicación n°. 133420 Acta nº 192



Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante C.A.A.G., contra el fallo de tutela emitido el 6 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja, Antioquia, al interior de la investigación identificada con CUI 053766000339202000403, que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y uso de documento público falso.


2. Al trámite constitucional vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Retiro, Antioquia y Penal del Circuito de La Ceja.



II. HECHOS


3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:


«Relató el accionante que, es médico de profesión, padre de dos hijas menores de edad, su cónyuge se dedica a labores del hogar, tiene padres mayores y obligaciones financieras a cargo.


Adujo que mediante escritura pública No. 1183 del 23 de julio de 2020 ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Medellín, adquirió el bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 017-66835 de La Ceja.


Que el bien fue adquirido por préstamo realizado a varias entidades financieras, tales como, BBVA, COMEDAL, BANCOLOMBIA crédito libre inversión por valor de $100’000.000.


Que pese a ser tercero de buena fe, el tres de diciembre de 2020, la Fiscalía Seccional de La Ceja, Antioquia, impuso medida cautelar “0463” de suspensión del poder dispositivo del inmueble y otros predios ante Juez Municipal de Control de Garantías de El Retiro, Antioquia, en fecha 03-12-2020, por una

investigación de índole penal que desde esa fecha no tiene acusación, contra persona alguna, por lo que, durante tres largos años no ha podido disponer de su única propiedad y patrimonio de su familia.


Que en dos ocasiones ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares, pero en ambas diligencias el Juzgado que la impuso, es decir, el Juzgado Municipal de Control de Garantías de E (sic) Retiro, las ha negado.


Que, en la última ocasión, interpuso recurso de apelación ante del Juzgado del Circuito de La Ceja, Antioquia, quien también negó el levantamiento de las medidas cautelares, aduciendo que pese a ser tercero de buena fe, habría indicios, de que podría existir una acusación contra una persona que incidió en

el negocio jurídico; no obstante, aduce que tal situación no la tiene por qué soportar.


Por lo tanto, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene levantar las medidas cautelares que recae sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 017-66835.»



III FALLO IMPUGNADO


4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, toda vez que si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, Antioquia, en audiencia adelantada el 2 de diciembre de 2020, en el proceso con CUI 053766000339202000403, por los presuntos punibles de “falsedad en documento público y uso de documento público falso”, decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 017-66835, cuya titularidad ostenta CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS, lo cierto es que la investigación que se adelanta en ese radicado se encuentra activa. Por consiguiente, a la fecha existe un escenario idóneo donde se resolverá lo relativo al levantamiento de la medida cautelar.



IV. IMPUGNACIÓN


5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, con fundamento en los argumentos que expuso en su libelo introductorio, para lo cual resaltó que «no es posible que se diga que es improcedente una accion (sic) de tutela, para sanear un asunto en el que nada tiene que ver este ni sus bienes, ya que no obstante, este es un tercero de buena fe, la Fiscalía Seccional de la Ceja, Antioquia, impone una medida cautelar 0463- prohibición (sic) de judicial medida cautelar de suspension (sic) del poder dispositivo de este, y transcurran los años y este tercero de buena fe y su familia deban padecer este mal por mas (sic) tiempo. (…) es claro, e indiscutible que al acá accionante y su familia se le está vulnerando el derecho a la propiedad privada, el principio a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad y en especial el principio al debido proceso.»

V. CONSIDERACIONES


6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.


7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.


9. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la...

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