SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02235-01 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02235-01 del 22-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13135-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02235-01




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC13135-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02235-01

(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por R.H.S. contra el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios Nos. IUS-E-2017-912098/IUC-D2017-10, IUS E-2018-588537 y, IUS-E-2018-531108 / IUC-D-20181200267 y en el proceso adelantado por el CNE con radicado E-DG-2023-024075.

ANTECEDENTES



1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al ejercicio de los derechos políticos, a la igualdad y al principio pro homine, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Manifestó que los tres procesos disciplinarios que tramita en su contra la Procuraduría General de la Nación, contrarían la «Resolución 4/2004, que contiene la Medida Cautelar No. 374-13 de marzo 18 de 2014 otorgada al doctor G.F.P.U., A.M. de Bogotá en ese entonces y hoy Presidente de la República de Colombia», proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- y la sentencia de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado reafirmó lo señalado por la mencionada Resolución, en cuanto a que «el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, le impone a la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a que una autoridad administrativa no puede restringir el ejercicio de los derechos políticos».


Relató la actuación en los procesos disciplinarios, y afirmó que en el Nº IUS-E-2017-912098/IUC-D2017-10 se profirió fallo el 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se confirmó el de primer grado, con el que se le declaró responsable disciplinariamente, por no tratar con respeto, imparcialidad y rectitud al servidor de la Alcaldía de B. señor W.M.R., y exponer respecto de éste expresiones injuriosas o calumniosas, actuación frente a la que interpuso nulidad y restablecimiento del derecho trámite en el que el Tribunal Administrativo de Santander no accedió a sus pretensiones y por lo que, en la actualidad, se adelanta la apelación correspondiente ante el Consejo de Estado.


Explicó que en el proceso No. IUS E-2018-588537, se le formuló como único cargo el incumplimiento del deber de tratar con respeto y dignidad al Concejal J.J.C.A. el 28 de noviembre de 2018, cuando presuntamente expresó frases irrespetuosas en su contra y ejecutó respecto de éste un acto de violencia física, trámite que suscitó una acción de tutela, una nulidad y la reelaboración de algunas actuaciones y, luego, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo sancionatorio el 20 de diciembre de 2019 en el que le impuso 8 meses de suspensión del cargo e inhabilidad, no obstante, como ya no se desempeñaba como Alcalde de la ciudad de Bucaramanga, la primera sanción se transformó en multa, decisión que confirmó la Procuraduría General de la Nación el 18 de agosto de 2020.

Anotó que las anteriores decisiones también desconocen la postura de la CIDH y del Consejo de Estado en el caso del actual Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego y por tal razón también las demandó mediante nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones y que se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado.



Sostuvo que en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2018-531108 / IUC-D-20181200267, se le formuló un único cargo por incumplir el deber de tratar con respeto al ciudadano Fernando Martínez Arenas, a quien, según se imputó, trató con frases irrespetuosas durante la «poda de algunos árboles» en el Parque Solón Wilches de Bucaramanga el 26 de octubre de 2018, tramite en el que fue declarado responsable disciplinariamente el 26 de mayo de 2020 y se le impuso la suspensión de su cargo e inhabilidad por cinco meses, convertidos en una multa, decisión que recurrió en apelación pero que la nueva «Sala Disciplinaria de Servidores Públicos de Elección Popular» de la Procuraduría General de la Nación confirmó el 3 de agosto de 2023, con modificaciones respecto de los meses de sanción y el valor de la multa y en la que expresamente se señaló, «la ejecutoria y ejecución de la decisión queda suspendida, por involucrar a un servidor público de elección popular, hasta que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la misma», no obstante, ese apartado fue objeto de aclaración el 17 de agosto siguiente, para indicar que en aplicación de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, la decisión no quedaba suspendida por «no ser procedente el recurso extraordinario de revisión en razón a que el sancionado no se encuentra en ejercicio del cargo de elección popular».


Advirtió que esa última determinación contraría el criterio de la CIDH, lo dispuesto en la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y lo establecido en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 que regulan el recurso extraordinario de revisión, mecanismo, este último que promovió ante el Consejo de Estado y que se encuentra pendiente de definición.


Indicó que, en razón de las sanciones que se le han impuesto disciplinariamente, la Procuraduría General de la Nación incorporó en sus bases de datos «la supuesta ocurrencia de la inhabilidad automática prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción», proceder que desconoce abiertamente la sentencia de 29 de junio de 2023 del Consejo de Estado en el radicado 2013-00561-00, pues allí se determinó que la...

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