SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02333-01 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02333-01 del 29-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13320-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002021-02333-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13320-2023

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02333-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021[1] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por B.F.R.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al parecer conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, radicado 110016000102202000106.

''>Solicita en consecuencia que «se revoquen los autos del 8 y 12 de octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se dejen sin efectos jurídicos>», subsidiariamente «se revoque el auto del 12 de octubre de 2021 de [la misma Colegiatura] y se deje sin efectos jurídicos, por constituirse dicha decisión en una vía de hecho al configurarse un defecto fáctico».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Señala el actor que, dentro del referido juicio, la Colegiatura accionada, como juez de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento intramural de carácter domiciliario y luego de iniciada la etapa de formulación de acusación y la audiencia preparatoria ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de agosto de 2021 aquella Corporación accedió a su solicitud de libertad por vencimiento de términos en aplicación del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

2.2. Indica que el 8 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no atendió la solicitud del delegado de la Fiscalía, elevada en audiencia preliminar de control de garantías, para que se le impusiera medida de aseguramiento no privativa de la libertad, determinación atacada en reposición y modificada el 12 de octubre siguiente para entonces prohibirle comunicación con J.A.M.G., ex secretario de Salud del Putumayo, W.D.C., ex asesor del Gobernador y A.B.G. y G.F.C.C., Supervisoras del contrato relacionado con el presunto delito.

2.3. Sostiene el gestor que el Tribunal no podía pronunciarse sobre dicha medida, porque para ese momento había obtenido la libertad por vencimiento de términos, es decir, no era posible sustituirla cuando ya había expirado; así mismo, reprocha el análisis probatorio que llevó a inferir la posible obstrucción a la justicia por el contacto con los mencionados testigos, quienes son declarantes exclusivos de la defensa (salvo J.A.M.G., por lo cual la restricción de comunicación constituye un exceso.

RESPUESTA DEL CONVOCADO Y VINCULADOS

1. La Unidad de Intervención Judicial de la Contraloría General de la República pidió que no se conceda el amparo, porque lo decidido dentro del proceso cuestionado no afectó las garantías superiores del actor.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en sede de control de garantías, se atuvo a lo que decidió en las mismas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección tras citar apartes que consideró relevantes de la decisión con que se resolvió el recurso de reposición, para de su contenido resaltar que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa de manera previa a la emisión de la respectiva decisión, la cual se fundó en claras y razonables motivaciones, en el marco de la normatividad aplicable.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante alegando que no fueron analizados los cargos propuestos en la demanda de tutela, uno por defecto sustantivo y el otro por el fáctico, pues, de un lado, se discutía la procedencia de la medida de aseguramiento pese al vencimiento de términos y del otro, el fundamento fáctico para haber tomado la específica medida, sin que el reclamo constitucional al respecto pueda catalogarse como una tercera instancia de discusión.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, B.F.R.P. cuestiona el auto de 12 de octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que repuso el auto de 8 de octubre anterior, para entonces decretar la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en prohibirle la comunicación con J.A.M.G., ex secretario de Salud del Putumayo, W.D.C., ex asesor del Gobernador y A.B.G. y G.F.C.C., Supervisoras del contrato relacionado con los hechos investigados, dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque en la citada determinación con que se definió el recurso de reposición, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro de la actuación cuestionada cerró el debate aquí traído, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

Para emitir la precitada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que,

el delegado de la Fiscalía en su reposición esencialmente solicitó que se impusiera al doctor B.F.R. PEÑA la prohibición de comunicación con los señores J.A.M.G. – Secretario de Salud del Departamento del Putumayo, W.D.C.- Ex asesor del despacho del señor Gobernador de esa entidad territorial, y A.B.G. y G.F.C. CADENA - supervisoras del contrato 547 de 2020-.

El representante de la víctima hizo similar solicitud. Contaron con el respaldo de la señora procuradora y la oposición de la defensa. ¿Sobre la base de qué?. De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, se entiende que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podría inducir a coimputados o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente con la administración de justicia.

Revisados los argumentos expuestos en las impugnaciones y en su traslado se encuentra que dadas múltiples circunstancias que concurren en la relación entre el acá procesado doctor R. PEÑA y los señores M.G., D.C., B.G. y CHAVEZ CADENA, fundadas en su condición de servidores públicos antiguos subalternos del primero y residentes en una región donde aquel es la máxima autoridad administrativa, donde es relativamente fácil que tengan comunicación y que tienen intereses comunes en relación con los hechos materia de ésta causa, por estar algunos incursos en otro proceso sobre el mismo facto, se estima viable reconsiderar la decisión adoptada en la última sesión porque de dichas condiciones se puede inferir que se cumple el fin de protección de la prueba por practicarse, la cual es de mucha más relevancia respecto de la declaración del doctor J.A.M.G., simultáneamente testigo de la Fiscalía y de la defensa.

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