SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72490 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72490 del 08-11-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16304-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 72490
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL16304-2023

Radicado n.° 72490

Acta 42

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide la acción de tutela que PYG S.A.S. formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

  1. ANTECEDENTES

A través de su representante legal, la sociedad actora interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad».

Del escrito inicial y los medios de prueba aportados al expediente, se extrae que los hechos que motivan la acción de tutela tienen origen en que L.J.C.V. instauró demanda ordinaria laboral contra la hoy tutelante PYG S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 5 de septiembre de 2017 al 13 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios adeudados, compensación por vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, auxilio de transporte e indemnizaciones moratoria, por despido sin justa causa y falta de pago oportuno de cesantías.

El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante sentencia de 6 de febrero de 2023, declaró la existencia de la relación laboral en los extremos temporales enunciados, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $944.568,19 y absolvió a la convocada a juicio de las demás pretensiones de la demanda.

L.J.C.V. interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y, a través de fallo de 25 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la adicionó en el sentido de condenar a PYG S.A.S. al pago de $9.082.204,3 a título de sanción por falta de consignación oportuna de cesantías y de $17.036,3 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 31 de diciembre de 2019 hasta cuando se acreditara el pago de las prestaciones sociales.

PYG S.A.S. solicitó la aclaración de dicha providencia bajo el argumento que, al momento liquidar la indemnización por falta de pago de cesantías, el Tribunal no tuvo en cuenta que sí consignó a la demandante las correspondientes a los años 2017 y 2018; no obstante, mediante auto de 6 de julio de 2023, el Tribunal negó tal requerimiento porque consideró que no se enmarcaba en los parámetros del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego, la hoy accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado; no obstante, por medio de providencia de 10 de agosto de 2023, el Tribunal no lo concedió porque estimó que no le asistía interés económico para el efecto.

En criterio de la sociedad actora, la autoridad accionada lesionó sus garantías superiores al condenarla al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que no valoró el certificado de pago que allegó con la contestación de la demanda, el cual daba cuenta de que las cesantías correspondientes a los años 2017 y 2018 fueron consignadas a Porvenir S.A. el 15 de febrero de 2018 y a Protección S.A. el 14 de febrero de 2019, respectivamente.

Señala que el Tribunal no analizó adecuadamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el depósito judicial que realizó, toda vez que no se percató que no incluía los valores de las cesantías de los años 2017 y 2018 sino únicamente las del 2019, debido a que aquellos saldos fueron consignados oportunamente a los fondos correspondientes.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 25 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a las normas y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto.

La sociedad convocante presentó la acción de tutela el 25 de octubre de 2023, se puso a disposición del despacho el 26 de igual mes y año, y mediante providencia de 30 de octubre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término conferido, los secretarios del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad remitieron copia digital del expediente censurado.

Los demás guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos.

Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a las reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos últimos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario da una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas presentadas, no aprecia en su integridad el material probatorio u omite el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso (defecto fáctico).

En esta oportunidad, la sociedad actora acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 25 de mayo de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.

Por tanto, la Sala procederá a analizarlo con el fin de determinar si de aquel se extrae la vulneración alegada.

En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si debía condenarse a la demandada PYG S.A.S. al pago de las indemnizaciones por falta de pago oportuno del auxilio de cesantías y moratoria previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente.

A efectos de dar respuesta a tal cuestionamiento, señaló que dichas sanciones tienen como pilar fundamental la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pagar las cesantías o las demás prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Así, manifestó que el incumplimiento del empleador no siempre conllevaba a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas para tal fin, dado que en cada caso se debía analizar si hubo o no mala fe en el actuar de aquel, de modo que la sanción no operaba de manera objetiva ni automática. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL9641-2014.

Bajo ese contexto, refirió que la inconformidad de la demandante radicó en que se tuviera el depósito judicial que la empresa PYG S.A.S. realizó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, como un verdadero pago del auxilio de cesantías adeudado o como justificación para exonerar al empleador del pago de las prestaciones sociales, dado que con ello desconoció que el mismo fue condicionado y, por tanto, nunca lo recibió.

Luego, señaló que de los medios de prueba que obraban en el expediente, se advertía que el 14 de febrero de 2020 la empresa PYG S.A.S. realizó un depósito judicial a favor de L.J.C.V., por valor de $936.500, así como la liquidación de prestaciones sociales, incluidas las cesantías, por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2017 y el 13 de diciembre de 2019, pago que se condicionó de la siguiente manera:

En ese orden, indicó que si bien, en principio, podría considerarse que era una muestra de una conducta desprovista de mala fe, el hecho de que el empleador hubiese tenido el ánimo de consignar el título...

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