SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124478 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971759795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124478 del 19-09-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11028-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 124478


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP11028-2023

Radicado 124478

Acta 175


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, salud, seguridad social y mínimo vital.


Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5º de Familia de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR es una mujer de 85 años que actualmente no tiene ingreso alguno para cubrir sus necesidades básicas. Refirió que el 4 de junio de 1975 falleció su primer esposo, William García Castrillón y, por esa circunstancia, el Instituto de Seguros Sociales –ISS– le reconoció a ella y a sus tres hijos una pensión de viudez y orfandad –que hoy se conoce como una pensión de sobrevivientes–. Empero, poco tiempo después, en el año de 1978, ella contrajo segundas nupcias con una persona de nombre Humberto Calle Correa, lo que motivó a que el ISS estableciera como beneficiarios de la pensión exclusivamente a sus dos hijos menores, bajo el argumento de que los matrimonios de ella y de su hija mayor habían acarreado la extinción del derecho pensional que les correspondía. Tales determinaciones se fundamentaron en los artículos 62 de la Ley 90 de 1946 y 2º de la Ley 12 de 1975.


En cualquier caso, ella siguió recibiendo las mesadas pensionales hasta el fallecimiento de su hijo Alfredo García Gómez, que había sido declarado interdicto. Tal deceso ocurrió en junio de 1997. Posteriormente, en noviembre del año 2004, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido dejada de pagar unos años antes, y la misma le fue negada con fundamento en que ella no se encontraba cobijada por la sentencia C-309 de 1996, dado que las segundas nupcias habían sido contraídas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, ocurrida el 7 de julio de aquel año.


Ante esta situación, ella presentó una demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se condenara al ISS al restablecimiento de la pensión vitalicia de sobreviviente a partir del 1º de junio de 1997, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, entre aquella fecha y el momento del referido restablecimiento pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, el 13 de abril de 2009, profirió un fallo en el que absolvió al ISS, con fundamento en que la sentencia C-309 de 1996 no había declarado inexequible el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, sino los artículos 2º de la Ley 33 de 1973, 2º de la Ley 12 de 1975 y 2º de la Ley 126 de 1985. Adicionalmente, adujo que tal pronunciamiento sólo cobijaba a las personas que hubieran contraído segundas nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991.


Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín; Corporación que, en sentencia del 8 de abril de 2010, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, con fundamento en que sólo era posible proponer una excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 62 de la Ley 90 de 1946 si la pensión hubiese sido concedida y suspendida en aplicación de la misma, y si la razón de la suspensión hubiese ocurrido por hechos sobrevinientes al 7 de julio de 1991. Empero, como ya se había establecido previamente, en vista de que la demandante había contraído nuevas nupcias en 1978, no era posible aplicar la referida excepción.


A continuación, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR presentó un recurso extraordinario de casación, que fue desatado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL369-2013 del 22 de mayo de 2013 –notificada por edicto del 24 de julio siguiente–, en el sentido de no casar la determinación recurrida. Dicha decisión se fundamentó en que la pacífica jurisprudencia de la Corte, vigente para ese momento, tenía establecido que las personas que se encontraran en la situación de la actora y que hubieran contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, no tenían derecho a recuperar la pensión de sobrevivientes que habían perdido, en atención a que ello había ocurrido en vigencia de otro régimen constitucional.


Aún inconforme, en el año 2014, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR presentó una acción de tutela frente a Colpensiones, con la finalidad de que la pensión le fuera restablecida en aplicación de la jurisprudencia adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias T-1200 de 2004, T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, entre otras. En todos esos casos, la Corte aplicó la teoría del decaimiento de los actos administrativos que suspendían las pensiones de sobrevivientes a las personas que hubieran contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, tras considerar que ello afectaba el derecho a la igualdad de los ciudadanos que se encontraran en esa situación, con respecto de aquellos que hubieran contraído un nuevo matrimonio con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.


La acción constitucional fue conocida por el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Medellín, quién no concedió la tutela. Impugnada la determinación, la misma fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en aplicación del principio de subsidiariedad.


Por último, manifestó que el criterio jurisprudencial con base en el cual la Sala de Casación Laboral le negó las pretensiones en la sentencia SL369-2013 –que se refiere al derecho que tienen las personas que hubieran perdido la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991– fue cambiado, de manera completa, por la sentencia SL413-2022, del 26 de enero de ese año. En aquella providencia, se indicó de manera expresa que la distinción entre las personas que podían acceder a la recuperación de la pensión de sobrevivientes tras contraer nuevas nupcias, con fundamento en si el nuevo matrimonio ocurrió antes o después del 7 de julio de 1991, resulta ser odiosa y produce un efecto discriminatorio funesto.


Así las cosas, tras considerar que el cambio de criterio jurisprudencial es relevante para efectos de determinar si ella tiene derecho al restablecimiento de la pensión que le fue suspendida hace más de cuarenta (40) años, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR solicitó que la sentencia SL369-2013 sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera un nuevo pronunciamiento en el que aplique el criterio consolidado en la sentencia SL413-2022, case el fallo del 8 de abril de 2010 y, en sede de instancia, revoque la decisión del 13 de abril de 2009, proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín.


TRÁMITE PROCESAL


1. Por auto del 7 de junio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.


2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte se limitó a remitir copia de la sentencia SL369-2013, sin pronunciarse sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de amparo.


3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que, en el proceso ordinario laboral que inició MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR en el año 2007, esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 8 de abril de 2010. No se pronunció sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial.


4. El Juzgado 5º de Familia del Circuito de Medellín afirmó que el 8 de agosto de 2014 conoció de una acción de tutela promovida por MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR en contra de Colpensiones y, en sentencia del 29 de agosto siguiente, declaró la improcedencia del amparo presentado. Aquel pronunciamiento fue impugnado y posteriormente confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 9 de septiembre de 2014.


5. La Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal indicó que no intervino en el proceso ordinario laboral cuestionado y, al no contar con el fallo atacado ni las piezas procesales, no puede conceptuar sobre si a la accionante se le afectaron, o no, sus derechos fundamentales con ocasión de los hechos denunciados en el escrito inicial.


6. C., por su parte, afirmó que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto desconoce el principio constitucional de cosa juzgada y su prosperidad implicaría exceder la órbita de competencia de los jueces constitucionales, al invadir aquella que le corresponde a la jurisdicción ordinaria.


7. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– argumentó que el proceso laboral referenciado en el escrito inicial no fue objeto de entrega al P.A.R.I.S.S., ni esa entidad fue vinculada al mismo, máxime cuando la sucesión procesal de la mayoría de los proceso laborales en donde hacía parte el extinto ISS se realizó a favor del Colpensiones, que es la entidad verdaderamente competente para pronunciarse sobre la situación pensional de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional de amparo.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General...

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