SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134094 del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971759822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134094 del 07-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12837-2023
Fecha07 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134094



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP12837-2023

Radicación nº 134094

Aprobado según acta n° 208



Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante GUILLERMO ALFONSO TRUJILLO ESTRADA, contra el fallo de tutela emitido el 5 de octubre de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



2. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, en virtud de un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y GUILLERMO ALFONSO TRUJILLO ESTRADA, resolvió condenar a este último a la pena de 8 años y 10 meses de prisión como autor responsable de «homicidio tentado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la pena y demás subrogados penales.


3. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que, con auto del 25 de abril de 2023, le negó a TRUJILLO ESTRADA la libertad condicional por expresa prohibición legal, pues el sujeto pasivo de la conducta por la que resultó condenado era un menor de edad2 (Art. 199, numerales 5° y 8° de la Ley 1098 de 2006).


4. Apelada la anterior determinación, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó integralmente (auto 4 de julio de 2023).


5. Adujo el accionante en los proveídos de primera y segunda instancia no se efectuó una debida valoración de la calificación favorable de su conducta durante el tratamiento penitenciario, así como del arraigo familiar y social demostrado; razón por la cual acude a la presente acción de tutela, con el ánimo que se amparen sus derechos y se dejen efectos los referidos autos. En su criterio, ha descontado más del 70% de la pena impuesta y cumple con el requisito objetivo establecido en la norma para acceder a la libertad condicional.



III. EL FALLO IMPUGNADO



6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional reclamado, luego de advertir que las providencias censuradas se sustentaron en la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia), que impide conceder subrogados y beneficios penales a personas condenadas por delitos dolosos cometidos contra un menor de edad.


7. Precisó que en el caso del demandante la condena devino de haber atentado contra la vida e integridad de un menor de 12 años de edad, razón por la cual resultaba imperativo observar el citado estatuto que imposibilita conceder beneficios y subrogados penales cuando la víctima es un menor.


8. Por último, estimó que la negativa de conceder la libertad condicional reclamada no devino de la falta de valoración del elemento subjetivo (gravedad de la conducta), ni de la ausencia de un proceso de resocialización satisfactorio, sino por la expresa prohibición legal antes mencionada.



IV. IMPUGNACIÓN



9. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el delito por el que fue condenado no está incluido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y debió darse aplicación al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.



V. CONSIDERACIONES



10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.


11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


13. En virtud a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.


13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno...

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