SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91474 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971759968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91474 del 28-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2936-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2936-2023

Radicación n.° 91474

Acta 42


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue LUZ H.H.S..

  1. ANTECEDENTES

Demandó la accionante a C. para que le pagara los reajustes adeudados desde el 1° de junio de 2004 hasta el 13 de noviembre de 2011, con los respectivos intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante la Resolución n.º 19944 del 6 de noviembre de 2004, el ISS le reconoció la pensión de vejez en un valor inferior al que le correspondía legalmente, puesto que, no tuvo en cuenta el tiempo en el que hizo aportes a Porvenir S.A., bajo el argumento de que la devolución de los saldos no había sido certificada; que mediante solicitudes del 1° de junio de 2005, 25 de marzo de 2008, 24 de mayo de 2010 y el 14 de noviembre de 2014, reclamó la reliquidación de su prestación, sin obtener respuesta alguna; que fue necesario que mediara una orden de tutela, para que la demandada expidiera la Resolución n.º GNR 22354 del 31 de enero de 2015, que dispuso el reajuste de su pensión con un IBL de $1.479.036 y una tasa de reemplazo del 90%, desde el 14 de noviembre de 2011, aplicando la prescripción de los reajustes anteriores a esa fecha, sin tener en cuenta que había realizado múltiples peticiones que no fueron atendidas.

Indicó que el 27 de mayo de 2016 reclamó nuevamente el ajuste y el retroactivo pensional desde mayo de 2004, el cual fue resuelto a través de la Resolución n.º GNR 199883 del 7 de julio de esa anualidad, mediante la cual se accedió a la primera, pero no a la otra y; que Porvenir S.A. informó que desde el 27 de enero de 2010 envió a C. el saldo de la cuenta de ahorro individual.

Manifestó que el 2 de mayo de 2017 insistió en el reajuste, y C. resolvió de manera desfavorable con la Resolución n.º SUB 50564 de ese mismo mes y año, por darse la prescripción.

C., al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, pero advirtió que liquidó correctamente la pensión de vejez de la demandante, conforme a las normas vigentes para ello, tomando en cuenta el IBC reportado mes a mes y las semanas efectivamente cotizadas al Sistema General de Pensiones.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidación de pensión de vejez, de pagar el retroactivo y de intereses moratorios; buena fe; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. legalmente representada por la Dra. Adriana María Guzmán Rodríguez o por quien haga sus veces o reconocer y pagar a Luz E.H.S., identificada con lo cédula de ciudadanía número […], el reajuste pensional causado entre el 1° de junio de 2004 y hasta el 13 de noviembre de 2011; como retroactivo pensional adeudado hasta el 13 de noviembre de 2011 por el reajuste pensional, se adeuda la suma de $44.903.347, según lo expuesto en la presente decisión y de acuerdo a la tabla matemática anexa a la sentencia. Se autoriza a la entidad demandada efectuar sobre el valor del retroactivo los aportes para salud.

SEGUNDO: DECLARAR prospera (sic) la excepción de inexistencia de lo obligación de reconocer intereses moratorios, en concordancia con lo descrito en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. representada por la Dra. A.M.G.R. o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a la señora Luz E.H.S. con CC […] la indexación sobre el reajuste pensional causado desde el 1 de junio de 2004 y hasta el 13 de noviembre de 2011, sobre ese valor C. deberá realizar el cálculo y pagar dicho valor a la demandante en el momento que realice el pago de la prestación principal.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones propuestas por la señora Luz Helena Henao Sánchez, en coherencia con lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada C. tal y como se indicó en las líneas que anteceden. De conformidad con artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y en amparo con el Acuerdo PSAAl0554 de agosto de 2016 del C.S de la J. como agencias en derecho se fija la suma de $2.245.167,00 que corresponden al 5% de la condena.

SEXTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, se interponga o no apelación por parte de su apoderada, de conformidad con lo indicado por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias No. 51.237 del 04 de diciembre de 2013 y No. 40.200 del 09 de junio de 2015.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 27 de enero de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFICA el numeral primero de la sentencia, en el sentido de indicar que el reajuste pensional causado entre el 1° de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2011 asciende a CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($45´445.765) suma de la cual se autoriza a la entidad accionada a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEGUNDO: REVOCA los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia, en su lugar condena a C. a reconocer los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los reajustes acá declarados, intereses de mora que inician su cómputo el 28 de mayo de 2010 y cesarán con el pago de la obligación por reajuste pensional. Dada la condena por intereses de mora, se absuelve de la petición a indexación.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad accionada. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en 1 SMLMV.

El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si prescribió el reajuste pensional, y si eran procedentes los intereses de mora sobre tales emolumentos.

Dijo que no se discutía lo siguiente: (i) el 6 de noviembre de 2003, L.E.H.S. solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada, en tanto debía resolverse una controversia de múltiple afiliación; (ii) al desatarse ese conflicto, se determinó que ella estaba afiliada al RPM, por lo que el ISS le reconoció la prestación a través de la Resolución n.º 19944 de 2004, en cuantía inicial de $637.521 a partir del 1° de junio de ese año, sin tener en cuenta los aportes efectuados al RAIS, y «dejó en suspenso» la reliquidación de la prestación hasta que se verificara la recepción de aquellos (f.º 24 a 25); (iii) en varias oportunidades la accionante pidió el reajuste pensional, así: el 1° de junio de 2005 (f.º 26), 25 de abril de 2008 (f.º 27-28) y el 24 de mayo de 2010 (f.º 29), peticiones que fueron desatendidas por la administradora, por lo que nuevamente elevó reclamo el 14 de noviembre de 2014 (f.º 30-31), el cual fue resuelto tras interponer una acción de tutela, mediante el acto administrativo n.º GNR 22354 de 2015, disponiendo el ajuste de la prestación con efectos desde el 14 de noviembre de 2011, luego de aplicar la prescripción extintiva (f.º 33 a 35); (iv) en la n.º GNR 199883 de 2016, C. dispuso nuevamente el reajuste al hallar una densidad de cotización superior, aplicó el fenómeno prescriptivo desde el 14 de noviembre de 2011, y negó los intereses de mora (f.º 42 a 47); (v) la AFP Porvenir informó que los aportes acumulados por la accionante en ese fondo fueron trasladados a la administradora del RPM el 27 de enero de 2010 (f.º 50 a 53) y; (vi) al estar inconforme con la aplicación del término trienal, peticionó el pago del retroactivo de la reliquidación, negado en resoluciones SUB 50564 de 2017 (f.º 61 a 65), SUB 113680 de 2017 (f.º 66 a 75) y DIR 11474 de 2017 (f.º 76 a 82).

Con base en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del CPTSS, y las sentencias CC C792-2006, CSJ SL13000-2015 y SL3889-2020, consideró que la reclamación de reliquidación pensional radicada el 1° de junio de 2005 (f.° 26), suspendió el término prescriptivo hasta cuando fue resuelta con la Resolución n.° GNR 22354 de 2015, notificada el 4 de febrero de ese año (f.° 32), por lo que solo desde este momento empezaba a correr de nuevo dicha suspensión. Como no transcurrieron más de tres años entre esa fecha y la de la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2017, entonces no se configuró dicha figura.

Seguidamente, calculó la reliquidación pensional reconocida en la Resolución n.º GNR 199883 de 2016, por valor de $1.381.268 para el 2011 (f.º 42 a...

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