SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133985 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971760009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133985 del 16-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13013-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133985



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP13013-2023

Radicación N° 133985

Aprobado según acta n° 212


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


I ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Y.A.P.G., a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que “negó por improcedente” el amparo pretendido en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la “propiedad privada”.


2. A. presente trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de control de Garantías de Ibagué y el Fiscal Quinto Especializado de esa misma ciudad.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la forma como sigue:


En el presente caso, la inconformidad del accionante radica en la negativa de los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ al negar la entrega definitiva del vehículo automotor de placas “KUL-625” en favor de la señora Y.A.P.G. en primera y segunda instancia, respectivamente.


Conforme lo anterior, revisado el expediente de tutela, se observa que, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, el día 11 de mayo de 2023 se llevó a cabo audiencia de entrega definitiva de vehículo, solicitada previamente por el abogado Luis Helmer Urriago Zapata en calidad de apoderado judicial de Yurani Andrea Paredes Guevara, petición fue denegada, ya que no se demostró la calidad de poseedor de buena fe con la documentación aportada.


La decisión mencionada anteriormente, fue apelada por el abogado L.H.U.Z. en calidad de apoderado judicial de Yurani Andrea Paredes Guevara, alzada que fue resuelta mediante auto de fecha 5 de junio de 2023 por EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, confirmando la providencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ.


En el asunto de marras, aunque el accionante manifiesta disconformidad con lo decidido por los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, señalando que se encuentran inmersas en una vía de hecho.”



III EL FALLO IMPUGNADO


4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 9 de octubre de 2023, negó el amparo del derecho fundamental invocado, estableció que las providencias objeto de controversia no contienen alguna irregularidad, toda vez que se profirieron en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación.


Además, no era procedente acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, como si se tratara de una tercera instancia.


5. Consideró que esa colegiatura no puede intervenir en litigios de la jurisdicción ordinaria, pues no es óbice para que la acción constitucional actúe dentro de los procesos adelantados en las distintas especialidades, para que intervenga cuando se evidencie la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues en dicha circunstancia que activa el aparato de protección de la carta magna, no habilita al juez constitucional para proferir decisiones propias de las instancias judiciales como lo pretende la parte accionante.


IV. LA IMPUGNACIÓN


6. El apoderado judicial de la actora, insistió que se encuentra frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se pretende amparar el derecho fundamental a la propiedad privada de su acogida, ya que al dejar en custodia el rodante a la fiscalía, se le ha impedido el uso, goce y disfrute de su bien el cual adquirió de manera apropiada y es un tercero de buena fe, persiste que YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA a la fecha de la ocurrencia de los hechos delictivos no tenía conocimiento del actuar de la sociedad DICERCA LTDA.



V. CONSIDERACIONES DE LA SALA


7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.


8. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991).


9. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.


9.1. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;


v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.


vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y


jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la...

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