SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133727 del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971760043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133727 del 07-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12652-2023
Fecha07 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133727



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente

STP12652-2023 R.icación n°. 133727 (Aprobación Acta No. 208)


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con R.. No. 66001310500420200027500.



II. ANTECEDENTES


2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reconoció a O.C.Q. la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 55.44%, con dictamen DML 3376851 del 22 de febrero de 2019, de origen común y fecha de estructuración del 2 de agosto de 2018.


3. Mediante Resolución SUB262705 del 24 de septiembre de 2019, aquel fondo le reconoció al accionante la pensión especial de vejez por invalidez, efectiva a partir del 1° de agosto de 2019 -fecha en que realizó la última cotización a pensión, y con una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.


4. El 6 de marzo de 2020 el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de favorabilidad; sin embargo, dicha aspiración fue negada.


5. Por lo anterior, O.C.Q. promovió proceso ordinario laboral contra la administradora en mención, para que se declarara que es beneficiario de la pensión de invalidez, y se condenara al pago del retroactivo causado desde la fecha de estructuración de la invalidez, 2 de agosto de 2018, hasta el día antes de reconocerse la pensión especial de vejez, 31 de julio de 2019, junto con los intereses moratorios.


6. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., quien mediante sentencia de 22 de marzo de 2022 declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez a partir de 2 de agosto de 2018, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en consecuencia, condenó al pago de «$10.453.014» a su favor por concepto de retroactivo indexado.

7. COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y en razón del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., a través de sentencia de 23 de mayo de 2023, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones.


8. O.C.Q. acudió a la acción de tutela, por cuanto en su criterio el Tribunal «ha incurrido en una indebida aplicación normativa de la ley 860 DE 2003, al ser la norma vigente al momento de estructurarse mi invalidez – 02 de agosto de 2018 – y al cumplir los requisitos legales de dicha normativa para acceder a la pensión de invalidez, y al ser mas (sic) favorable dicha normativa a mis intereses pensionales y económicos».


Por todo ello solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y, en su lugar, se profiera una nueva que se ajuste a los intereses constitucionales reclamados.


III. EL FALLO IMPUGNADO


9. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia del 23 de agosto de 2023, negó el amparo pedido, al considerar, luego de analizar la decisión censurada, que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales arribó a la conclusión de que no es posible mutar la pensión especial de vejez anticipada por invalidez a la pensión de invalidez, pues advirtió que al optar por la primera de estas se configura una excepción a la regla de pensiones que busca equilibrar los efectos económicos y sociales que genera la invalidez, que no es posible revertir, determinación que aseveró, es acorde con la jurisprudencia de esa Sala, tal como lo señaló el Tribunal.


IV. LA IMPUGNACIÓN


10. Fue presentada por O.C.Q., quien insistió en la falta de aplicación de la favorabilidad y el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre esa temática.


Como pretensión solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se ordene al Tribunal Superior de P. la emisión de una sentencia favorable a sus intereses.


V CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia


11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de P..


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.


12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).


Análisis del caso en concreto


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