SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93531 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971760063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93531 del 26-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2965-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93531


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2965-2023

Radicación n.° 93531

Acta 27


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de junio de 2020, en el proceso que HORTENCIA SALAS DE DE LA CRUZ promueve contra la recurrente, trámite al cual se integró como litisconsorte necesario a ARTURO DE LA CRUZ SIERRA.


  1. ANTECEDENTES


Hortencia Salas de De la Cruz solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija D.M. de la Cruz Salas, a partir del 15 de noviembre de 2014; así como los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extrapetita, y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con A. de la Cruz, de cuya unión nació su hija D.M. de la Cruz Salas, quien falleció el 15 de noviembre de 2014 por una enfermedad de origen común.


Destacó que la causante: estaba afiliada a Porvenir S.A. y reunió 251 semanas cotizadas entre noviembre de 2009 y noviembre de 2014; no tuvo hijos, no era casada ni tenía compañero permanente; durante toda su vida convivió con sus padres y le colaboraba mensualmente para pagar el arriendo, los servicios públicos, su manutención y vestuario, de modo que fue la fuente de su congrua existencia y quien la sostuvo económicamente de «forma parcial y permanente».


Manifestó que su cónyuge devenga un salario que «es el mínimo escasamente», por lo que solo le alcanzaba para cubrir una parte de dichos gastos, sin que tengan otros ingresos, dado que es «ama de casa», no devenga pensión ni renta y tenía 58 años de edad a la fecha de presentación de la demanda.


Afirmó que el 24 de agosto de 2015 requirió a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, aquella la negó el 23 de marzo de 2016 con la advertencia que le cancelaría la devolución de saldos, previa autorización escrita (f.º 13 a 23).

Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la causante, las semanas cotizadas y que la actora estaba casada con A. de la Cruz desde hace 39 años; negó la dependencia económica y precisó que la reclamación del derecho se hizo el 10 de septiembre de 2015; respecto a los demás, señaló que no le constaban.


Expuso que conforme a la información recaudada mediante Oficios n.º 0200001129520600 y 020000112950500 de 23 de marzo de 2016, se advirtió que A. de la Cruz laboraba en el cargo de vigilante en la empresa Acosta Ltda., contaba con ingresos propios, era propietario de un inmueble en el municipio de Plato (M.) y por el cual recibía un canon de arrendamiento, y además tenía afiliada a la actora en el sistema de salud como beneficiaria en el régimen contributivo.


Agregó que la causante vivía en Santa Marta y «los reclamantes» en Bogotá, por lo que no es posible que convivieran juntos, y que si aquella brindaba alguna ayuda, la misma no garantizaba la congrua subsistencia de los padres, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.


Por último, indicó que no son procedentes los intereses moratorios ni la indexación, dado que los saldos de la cuenta de la afiliada se actualizan por expreso mandado legal.


En su defensa, propuso la excepción previa de integración de litisconsorcio necesario, y las de fondo de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica (f.º 83 a 92).


Mediante auto de 8 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación propuesta contra el auto de 7 de noviembre de 2017, dispuso citar al proceso a A. de la Cruz (f.º 110 y 111), quien se integró al juicio y, al contestar la demanda, manifestó que se allanaba a sus pretensiones y hechos.


Consideró que también le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que está «en igualdad de condiciones jurídicas» que su cónyuge, al ser progenitor de la causante y depender económicamente de esta. Sobre este particular, confirmó que solo devengaba un salario mínimo legal mensual vigente para su manutención y la de su esposa, quien es «ama de casa», de modo que dicho ingreso es insuficiente para garantizarles una vida digna y decorosa (f.º 121 a 123 y 126).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 9 de agosto de 2019, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.º 145, audio):


PRIMERO: CONDENAR a (...) PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los demandantes H. SALAS DE DE LA CRUZ (...) y a ARTURO DE LA CRUZ SIERRA (...) la pensión de sobrevivientes en calidad de padres sobrevivientes de la fallecida afiliada D.M. DE LA CRUZ SALAS (...), a partir del día 16 de noviembre del año 2014 y a futuro hasta tanto subsistan las causas que dieron origen a esta prestación conforme a la ley, junto con sus respectivos ajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.


SEGUNDO: CONDENAR a (...) PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora H.S. DE DE LA CRUZ y al señor ARTURO DE LA CRUZ SIERRA los intereses moratorios de que trata el artículo 1.º de la Ley 717 del año 2001, a partir del día 27 de diciembre del año 2015, sobre el valor de las mesadas pensionales insolutas, intereses que se causan desde la fecha mencionada y hasta que se efectúe el pago total de las mesadas causadas en favor de los reclamantes beneficiarios, conforme al numeral primero de condena de la presente sentencia.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


CUARTO: Se dispone que se efectúe la liquidación de la primera mesada pensional condenada en el numeral primero de esta sentencia, conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el artículo 21 de la misma normatividad.


QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS de la instancia a la parte demandada y en favor de los demandantes H.S. DE DE LA CRUZ y ARTURO DE LA CRUZ SIERRA, para lo cual se incluirá como valor de las agencias en derecho el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, mediante sentencia de 11 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo sin imponer costas en la alzada (f.º 154 y 155, cuaderno del Tribunal, audio).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado de instancia tuvo por acreditado que: (i) «los demandantes» eran padres de la causante M. de la Cruz Salas, quien cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte acaecida el 15 de noviembre de 2014, siendo soltera y sin hijos; y (ii) las normas aplicables al asunto en concreto eran los artículos 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1.º de la Ley 717 de 2001, 48, 60 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164 del Código General del Proceso.


Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.


En esa dirección, analizó «en conjunto la prueba recaudada» y consideró que las declaraciones de los testigos Julieth Paola Ochoa Jiménez, M.R. y Rosa Isabel Salas ofrecían «plena credibilidad», pues «fueron claras, enfáticas, conscientes e insistentes» en afirmar que: (i) los actores dependían económicamente de los ingresos de su hija para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia en Bogotá, lugar de residencia de aquellos; (ii) dicho auxilio y sostenimiento era permanente y determinante para mantener unas condiciones dignas y de bienestar, y se mantuvo hasta el fallecimiento; (iii) la causante derivaba sus recursos de su trabajo en Homecenter Somicac Colombia S.A., y estos hacían parte del ingreso familiar que, en consecuencia, se vio menguado con su muerte; (iv) si bien el padre recibía recursos económicos equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente al desempeñarse como celador, no eran suficientes para mantener las referidas condiciones de existencia, pues la actora no poseía ingresos y solo ocasionalmente trabajaba en labores de hogar.


En el anterior contexto, el Tribunal estimó que la demandada no demostró que la situación económica de los padres era autónoma e independiente, lo cual no se debía presumir por el solo hecho de que A. de la Cruz tuviera «un ingreso de un salario mínimo en una economía como la colombiana», supuesto que tampoco desvirtuaba aquella dependencia, pues destacó que conforme se indicó en la sentencia CC C-111-2006, la subordinación económica de los padres no excluye que estos perciban ingresos adicionales, siempre que no los conviertan en autosuficientes económicamente.


Por último, el Tribunal consideró que eran procedentes los intereses moratorios reclamados, toda vez que los demandantes solicitaron la prestación económica el 24 de agosto de 2015 (f.º 52 a 55) y la demandada la resolvió el 23 de marzo de 2016 (f.º 81), de modo que se superó el término de 2 meses contemplado en el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001. Además, destacó que conforme a la sentencia CC C-601-2000, dichos intereses proceden para todo tipo de pensión y al respecto basta con que el fondo incurra en mora en el pago de la mesada pensional.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte «case...

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