SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95250 del 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95250 del 14-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2873-2023
Fecha14 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95250
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2873-2023

Radicación n.° 95250

Acta 39


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JAIME ANDRÉS JIMÉNEZ ISAZA y el de L.I.D.J., MARÍA EUGENIA, MÓNICA MARÍA, C. y NATALIA JIMÉNEZ ISAZA como sucesores procesales de JAIME RAFAEL JIMÉNEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que se instauró a ALFREDO JOSÉ DÍEZ RAMÍREZ.


R. personería al abogado J.R.H.V., con T.P. n.º 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor Alfredo José Díez Ramírez, en la forma y para los efectos del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Rafael Jiménez Ramírez llamó a juicio a A.J.D.R., con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de enero de 2017, o en los extremos temporales que se logren demostrar en el proceso, sea condenado al reconocimiento y pago de i) las cesantías, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones; ii) la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías; y iii) las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En subsidio, la indexación.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) prestó sus servicios personales, como trabajador, en favor del demandado, desde el 1º de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2017, fecha en la cual se retiró voluntariamente; ii) como remuneración se pactó la suma de $25.000.000 mensuales; iii) antes de laborar para el convocado, se desempeñó como empleado de la sociedad Compañía Colombiana de Discos SAS, Codiscos SAS, hasta junio de 2003; iv) una vez terminó dicha relación contractual, se vinculó el demandado, quien es uno de los accionista de la referida sociedad.


Manifestó, también que v) todos los días le daba instrucciones a través de las cuales se fijaba el salario mediante memorandos; vi) el cumplimiento de las órdenes las ejecutaba en las oficinas de Codiscos SAS y para ello se utilizaban los equipos y demás elementos suministrados para ejecutar su labor; vii) realizaba las funciones de controlar los gastos y pagos del accionado, revisar que todos los comprobantes y cuentas estuviesen conformes a lo ordenando por la ley, especialmente en la parte tributaria y, a pesar de no cumplir con un horario fijo, siempre estaba a disposición y bajo las mismas.


A., así mismo, que viii) durante la ejecución del contrato de trabajo no le pagaron prestaciones sociales, ni vacaciones, ni le depositaron sus cesantías en un fondo privado; ix) el 31 de abril de 2017, por cuestiones de salud decidió terminar el nexo laboral; x) el demandado le envió un proyecto de transacción, pero no fue aceptada pues el dinero que le reconocía era inferior al que le correspondía; xi) para la fecha de presentación de la demanda no había recibido pago alguno por concepto de acreencias laborales.


Indicó, que xii) el 28 de abril de 2017, a través de una hija solicitó al accionado copia de los comprobantes de pagos, de la cual se recibió en forma incompleta el 15 de mayo de esa anualidad, siendo necesario elevar sendas peticiones al respecto, que fueron respondidas, sin que pudiera dar claridad sobre el tema y, xiii) el 5 de octubre de 2017 se invitó al convocado a una conciliación en aras de zanjar cualquier diferencia que existiera entre ellos (f.º 1 a 13, del cuaderno del juzgado, expediente digital).


El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, ante la inexistencia del nexo laboral alguno con el actor, toda vez que lo que se dio fue nexo de prestación de servicios profesionales independientes.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones de cancelar prestaciones sociales y vacaciones; existencia de un convenio de servicios profesionales de naturaleza civil, nulidad absoluta del poder general otorgado por el demandante, ausencia de voluntad, ausencia de capacidad para comparecer al proceso, buena fe, prescripción y pago (f.º 391 a 410, ib.).


Ante el hecho sobreviniente del deceso del demandante, Jaime Rafael Jiménez Ramírez, acaecido el 4 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento, en la audiencia pública del 9 de marzo de 2021, admitió la sucesión procesal a favor de los señores J.A.J.I., Leticia Isaza de J., M.E., M.M., C. y N.J.I..


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2021, (cuaderno del juzgado, del expediente digital), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO formulada en la contestación de la demanda.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JAIME RAFAEL JIMÉNEZ RAMÍREZ quien en vida se identificada con la c.c. […] y el señor ALFREDO JOSÉ DIEZ RAMÍREZ identificado con la c.c. […], no existió un contrato de trabajo entre el 1.º de julio de 2003 y el 31 de enero de 2017.


TERCERO: ABSOLVER al señor ALFREDO JOSÉ DIEZ RAMÍREZ de todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda.


CUARTO: Las demás excepciones formuladas en la contestación de la demanda, quedan implícitamente resueltas con lo determinado.


QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso, por segunda vez, al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, en el grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.


SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante sucedida procesalmente por las personas indicadas en la parte considerativa, para lo cual se fijan las agencias en derecho a cargo de la masa sucesoral del señor J.R.J.R., a favor del demandado en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siendo el salario mínimo del 2021 de $908.526, los dos suman un total de $1.817.052. (Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 18 de mayo de 2022, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 09 de marzo de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JAIME RAFAEL JIMÉNEZ RAMÍREZ (Sucesores procesales) en Rdo. 05-001-31-05-015-2018-00302 Int. 2021-101 11 en contra del señor ALFREDO JOSÉ DIEZ RAMÍREZ, según las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: COSTAS P. de 2ª I. a cargo de los sucesores procesales del demandante, al no prosperar los recursos interpuestos y a favor del demandado. Se fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV, el cual será cancelado en partes iguales por los primeros


El ad quem, determinó como problema jurídico a definir si en este asunto se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre los contendientes de la litis, desde el 1º de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2017.


Trajo a colación lo expuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, que contienen la definición del contrato de trabajo, los elementos que lo integran y la presunción legal en favor del trabajador, la cual consiste en que «toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo». Añadió, que ello significaba que quien alega un contrato de trabajo debe probar la prestación personal del servicio, para que entre a regir en su favor dicha presunción, que admite prueba en contrario, lo cual faculta al supuesto empleador para contraprobarla y de tal manera desvirtuarla. A efecto, recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL8159-2016.


R., que en el proceso militaba como prueba documental, los denominados i) «memorandos», a través de los cuales el demandado solicitó a la señora L.F.H. la entrega de mensualidades al actor; ii) «cheques» o «comprobantes de egresos», dirigidos al demandante1 y, iii) copias de las declaraciones rendidas por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación el 26 mayo de 2011 y el 03 de octubre de 20112 de las cuales extrajo lo siguiente:


“…Pregunta: sírvase indicarnos ¿cuánto hace que labora en la empresa Codiscos y cuáles han sido sus funciones en la misma? Responde: si no estoy equivocado ingresé como miembro principal de la Junta directiva de Codiscos en el año 1992 y así estuve en ese cargo hasta el año 2003 (...) fui presidente encargado de la Compañía por enfermedad y muerte de su presidente entre agosto/1994 y 31/diciembre/del mismo año (…) En el año 2.003 cuando don ALFREDO DIEZ fundador y titular del 94 y pico % de las acciones de la Compañía las enajenó, y a partir del mes de junio del año 2.003 cuando hizo el traspaso de las acciones vendidas, yo y todos los miembros de la Junta directiva de ese lugar renunciamos para darle campo a los nuevos accionistas de elegir los nuevos directores. Don ALFREDO me solicitó que lo siguiera acompañando como su consejero, función que ejercí hasta el 10 de julio de 2005. P/: en esos cargos que usted ha relacionado, concretamente cuales han sido sus funciones? R/: Cuando fui miembro de la Junta Directiva, con los otros miembros trazamos las políticas generales de la Compañía…, como consejeros de la Compañía estaba a disposición de la misma para absolver preguntas sobre aspectos administrativos de la Compañía; como asesor o consejero de D.A. comentaba con él todos los aspectos personales. P/Esa facultad de consultoría a que funciones se contrae? RESPONDE a dar...

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