SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04513-00 del 30-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04513-00 del 30-11-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13485-2023
Fecha30 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04513-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13485-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04513-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés).

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la acción de tutela promovida Sociedad de Servicios Jurídicos Limitada - SOJURIDICA A&C Ldta. y E.C.R., quien dice actuar en nombre propio y en calidad de apoderado de D.Y.A.D., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad[1].

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 68001310300620190006600 (01).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

''>2.1. Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo singular contra los accionantes, dentro de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de julio de 2020[2]> emitió providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución y en el numeral sexto ordenó que «Ejecutoriada la presente providencia se ordena la Remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia». Tal decisión fue confirmada parcialmente en apelación por el Tribunal accionado el 27 de abril de 2021.

2.2. El 7 de mayo de 2021[3] el a quo emitió auto de obedézcase y cúmplase y el 21 de mayo siguiente aprobó la liquidación de costas.

2.3. El 3 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. avocó el conocimiento del asunto y posteriormente, luego de varias actuaciones, por auto del 17 de noviembre de 2022[4] decretó la acumulación de demanda promovida por Central de Inversiones S.A. CISA, en su condición de cesionaria del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG S.A.-, quien ostenta la calidad de subrogatoria de Bancolombia S.A., contra los mismos ejecutados y libró el correspondiente mandamiento de pago.

2.4. El 18 de enero de 2023 el ejecutado E.C.R. presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga solicitud de nulidad por indebida notificación de la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución, luego de más de cinco meses de que cobrar ejecutoria el auto del 16 de julio de 2020, circunstancia que no le permitió conocer y defenderse en la demanda acumulada.

2.5. Por auto del 27 de marzo de 2023[5] se negó la nulidad invocada, decisión que se mantuvo al desatar reposición en providencia del 6 de julio de 2023[6], en la que además se concedió la alzada presentada por el interesado.

2.6. En auto del 24 de julio de 2023[7] el Juzgado de ejecutor dispuso seguir adelante con la ejecución dentro de la demanda ejecutiva acumulada.

2.7. Por auto del 24 de julio de 2023[8] se declaró terminada la demanda ejecutiva principal adelantada por Bancolombia S.A. por pago total de la obligación, según lo solicitó la ejecutante.

2.8. El 24 de octubre de 2023 el Tribunal convocado confirmó la negativa a la nulidad planteada.

3. El promotor sostuvo que el a quo omitió proferir auto por medio del cual disponía la remisión del expediente a los Juzgado de Ejecución, lo que le hizo imposible conocer las actuaciones que se adelantaron en esa instancia judicial para defenderse y proponer excepciones respecto de la demanda acumulada. Señaló que el extrañado auto era necesario dado que el Juzgado del Circuito carecía de jurisdicción y competencia y debía remitir el proceso al competente. Además, que en la sentencia se dispuso tal remisión, pero no se podía prescindir de la notificación del traslado efectivo y suplirla con una constancia secretarial.

4. Conforme a lo narrado, pretende que se declare la nulidad del proceso a partir del momento en que fue remitido al Juzgado de Ejecución.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

  1. El Magistrado ponente de la Sala accionada señaló que lo esgrimido en la providencia cuestionada es suficiente soporte de defensa

  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. indicó que la orden de remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias se emitió desde el fallo, y que el envió del proceso se registró el 14 de septiembre de 2021, por lo que les correspondía a los tutelantes acudir ante ese Estrado para conocer las actuaciones

  1. Quien dijo actuar como apoderado de Bancolombia S.A. destacó la improcedencia de la nulidad por indebida notificación reiterada por los accionantes, pues, una vez enterados del proceso, era su deber revisar los estados electrónicos

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

2. Preliminarmente se advierte que, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de D.Y.A.D., pero no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la mencionada (al respecto ver CSJ STC10721-2023).

3. No obstante lo anterior, E.C.R. se encuentra legitimado para actuar en nombre propio y como representante legal Servicios Jurídicos Limitada - SOJURIDICA A&C Ldta.

''>En ese orden, se advierte que el Tribunal accionado, en providencia del 24 de octubre de 2023, confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación que ahora controvierte el actor. El Colegiado comenzó por citar el numeral 8° del artículo 133 del CGP y señaló que la nulidad no se encontraba configurada, no sólo porque desde el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se impartió la orden de que una vez ejecutoriada esa providencia se remitiera el proceso para ser repartido entre los Juzgados de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, sino porque también, «resulta palmaria la poca diligencia del togado demandado en el manejo de esta causa,...

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