SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104893 del 10-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104893 del 10-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16402-2023
Fecha10 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16402-2023

Radicación n.° 104893

Acta Extraordinaria 074


Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL; asunto al que vinculó a los JUZGADOS VEINTICUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Y PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate radicado 11001-60-000-00-2023-00523-01.



I ANTECEDENTES


La tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Señaló que estaba vinculada al proceso penal 110016000000-2023-00523 de conocimiento del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el que fue imputada por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con interés indebido en la celebración de contratos, oportunidad en la que no aceptó los cargos.


Dijo que su abogado en esa época realizó un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación «donde se consensuó la pena a imponer»; sin embargo, a la fecha no se le había impartido legalidad por el juez de conocimiento.


Preciso que, el 9 de marzo de 2023, la Fiscalía Delegada ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Especializados de Bogotá presentó escrito de acusación, asunto que correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que señaló para el 10 de julio de 2023, la audiencia de verificación de preacuerdo.


Sostuvo que ese día, los apoderados de los acusados «sustentaron un CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DISTINTOS CIRCUITOS JUDICIALES», pues consideraron que este último despacho no era el competente porque «los hechos no habían ocurrido en la ciudad capital ni tenían ningún factor de conexidad que así lo dispusiera». Y, que, en su caso, la inconformidad jurídica se presentó, respecto:


Al tópico de la COMPETENCIA del juez, que versó sobre dos ejes principales. El primero, respecto de la errada conexidad que habría realizado la Fiscalía General de la Nación, lo que conllevaba que G.E. debiera ser juzgada por un juez distinto al de los demás procesados, particularmente el J. Especializado de Buga (Valle del Cauca). El segundo, que en caso de desestimar dicho argumento principal y se estimara procedente la conexidad, el juzgador debía ser el Juez Especializado de Manizales.


Que, en virtud de lo anterior, la autoridad que tenía asignado el asunto remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal; autoridad que por auto CSJ AP2346-2023 de 9 de agosto de este año:


Señaló claramente que el suscrito defensor de la doctora GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO cuestionó la ACUMULACIÓN PROCESAL o CONEXIDAD decretada por la Fiscalía en el asunto de marras, desprendiendo de la solicitud que debía ser el Juez Penal Especializado del Circuito “al que está adscrito Alcalá” el que debía adelantar la investigación.


Pero que, ello no se compadecía con lo decidido, pues:


Se observa entonces una incongruencia entre el recuento procesal que la misma Sala ejecutó respecto de la intervención oral en la audiencia por parte de la defensa de la doctora RAIGOZA LONDOÑO y lo que finalmente dispuso en el Auto accionado, pues aunque el audio de la diligencia y el mismo recuento del proveído dan cuenta de que eran DOS las peticiones esbozadas, en últimas la Sala Penal restringió el objeto de debate a la segunda de las pretensiones, ello sin presentar un solo argumento por el cual la petición principal no tendría cabida a su juicio.


Es así que, señaló:


N., que la propia Sala de Casación Penal es la que en el recuento procesal señala que la defensa de GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO propuso DOS PUNTOS OBJETO DE ANÁLISIS, como se expuso previamente. Sin embargo, ese fragmento de la decisión no se compadece con la parte motiva de la providencia accionada, advirtiéndose una grave contradicción que no sólo culminó en que no se resolviera un aspecto de los peticionados por la defensa, sino que elude la discusión en punto al JUEZ NATURAL propia del debido proceso constitucional que atañe a la decisión respecto del conflicto de competencia.


N. que, en la decisión accionada, contrario a lo evidentemente ocurrido, la Sala de Casación Penal al momento de motivar la providencia, expresamente advirtió que la defensa reprochó el tópico de la “CONEXIDAD” pero que “no se opuso a la pretensión” de unificación procesal de la Fiscalía:


“Es de aclarar que, aunque uno de los defensores (4.3) cuestionó la decisión de la fiscalía de unificar las actuaciones al amparo del factor conexidad, no se opuso a esta pretensión, razón por la cual la Sala entrará a resolver el conflicto presentado a partir de los términos de la acusación, donde se presentan como delitos conexos.”


Se observa entonces una incongruencia entre el recuento procesal que la misma Sala ejecutó respecto de la intervención oral en la audiencia por parte de la defensa de la doctora RAIGOZA LONDOÑO y lo que finalmente dispuso en el Auto accionado, pues aunque el audio de la diligencia y el mismo recuento del proveído dan cuenta de que eran DOS las peticiones esbozadas, en últimas la Sala Penal restringió el objeto de debate a la segunda de las pretensiones, ello sin presentar un solo argumento por el cual la petición principal no tendría cabida a su juicio.


El impacto constitucional de la situación expuesta no es de poca monta si se tiene en cuenta que el asunto que se somete a discusión no es únicamente si el proceso se encuentra en una determinada circunscripción territorial o en otra, sino, en la materialización del mandato constitucional consistente en que toda persona tiene derecho a ser juzgado “ante juez o tribunal competente”, de modo que, al no proceder la conexidad (como fue el primer reproche y la principal petición) se debió disponer que el juez natural para esta ciudadana era el del penal del circuito especializado al que se encontrara adscrito el municipio de Alcalá, Valle del Cauca.



Precisó que la argumentación de la Sala de Casación Penal incurrió en un yerro argumentativo, por cuanto no resolvió uno de los puntos de inconformidad, cuando en realidad sí se propuso y era lo relativo al juez natural, es así que «no explica el por qué el Juzgado Penal del Circuito Especializado al que se encuentre adscrito el municipio de Alcalá no es competente, sino que, por el contrario, sólo se limita a exponer los argumentos por los cuales la competencia debe recaer en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales», lo que demostraba que incurrió en una vía de hecho por falta de motivación.


Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de 9 de agosto de 2023 y, en su lugar, establezca que «la competencia para adelantar el juzgamiento de mi poderdante, GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO recae en el juzgado penal especializado del circuito al que se encuentre...

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