SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97094 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97094 del 17-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3065-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3065-2023

Radicación n.° 97094

Acta 37


Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEUDIS ÁLVAREZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR y ECOPETROL S.A., al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Deudis Álvarez Herrera llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.) y solidariamente a Ecopetrol S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante R.S., con el fin de que se declarara que suscribió un contrato de trabajo con CBI S.A.; que la relación laboral fue terminada sin justa causa por parte de la empleadora y que CBI S.A. modificó reiterada y unilateralmente la modalidad de la relación laboral, la cual pasó de ser por obra o labor a término fijo inferior a un año.


También, solicitó que declarara que la bonificación de asistencia, el incentivo HSE, el incentivo de progreso, el progreso de tubería, la prima técnica y el bono de alimentación constituyeron factor salarial para la liquidación de los derechos laborales y que CBI S.A. realizó actos discriminatorios al excluirlo del pago del auxilio de movilidad.


En consecuencia, pidió que se condenara a CBI S.A. al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de las ‹‹diferencias dejadas de pagar›› teniendo en cuenta que el bono de asistencia y los demás auxilios extralegales y legales retribuyeron directamente sus servicios. Así mismo, la reliquidación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social conforme a lo realmente devengado; del auxilio de movilidad; del incentivo de productividad HSE; las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo por obra o labor con CBI S.A., para ejecutar labores como aprendiz de tubería desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2015. Informó que ese vínculo fue modificado unilateralmente por la demandada, de suerte que, a partir del 8 de diciembre de 2013, mutó a un contrato de término fijo inferior a un año.


Contó que en varias ocasiones se le informó que el contrato terminaría, sin embargo, ello ocurrió el 15 de diciembre de 2014, donde se le indicó que la fecha sería el 30 de marzo de 2015, sin que mediara una justa causa.


Señaló que devengó un salario básico de $2.265.016 y una bonificación de asistencia de $1.018.806, la cual era contraprestación directa del servicio que prestaba.


Agregó que CBI S.A. realizó mensualmente los aportes al Sistema de Seguridad Social, tomando como Ingreso Base de Liquidación el salario básico y el bono de asistencia, no obstante, este no se consideró como factor salarial para liquidar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.


Explicó que en la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, suscrita entre la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y la empresa, se pactó un bono de alimentación y un auxilio de movilización para los trabajadores que no residieran en Cartagena, el cual no se reconoció, bajo el argumento que él tenía como domicilio esa ciudad, vulnerándosele el principio de igualdad.


Manifestó que mensualmente percibía unos rubros por los conceptos de incentivo HSE, progreso, tubería, prima técnica y bono de alimentación, los cuales fueron excluidos de la liquidación del contrato de trabajo.


Por último, sostuvo que Reficar S.A.S. era solidariamente responsable de todas las condenas, pues su política salarial era extensible a aquellos trabajadores de los contratistas y subcontratistas que tuvieran una relación directa con el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena.


CBI S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de la relación laboral. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo con el demandante y su cargo, que era contratista de Reficar S.A.S, los otrosíes realizados, la fecha de la terminación de vínculo laboral, la residencia del demandante y los aportes a seguridad social teniendo en cuenta el salario básico y el bono de asistencia.


Adujo que no era cierto que las modificaciones al contrato las hubiera hecho de manera unilateral, en tanto fue el resultado de un acuerdo al que se llegó con el trabajador.


Afirmó que no existió despido sin justa causa, porque este ocurrió por la expiración del plazo pactado, en los términos del numeral 1° del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.


Añadió que el bono de asistencia no se pagó como una contraprestación directa de la labor y que este era tenido en cuenta para efectos de calcular ‹‹[…] la base de las cesantías, primas de servicios, pero no para las vacaciones en general si no para las compensadas en dinero››. Igualmente, que no era beneficiario del auxilio de movilidad, toda vez que residía en Cartagena.


En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción.


Reficar S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, y respecto a los hechos, enunció que no le costaba ninguno, toda vez que aludían a una relación laboral que le era ajena.


Como excepciones propuso la inexistencia de la obligación y prescripción.


Mediante el auto del 16 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía de Reficar S.A.S. a la Compañía Aseguradora de Fianza – Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. (en adelante Liberty S.A.), por lo que se ordenó su vinculación al proceso.


Esta última aseguradora se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Aseguró que no le constaba ningún hecho del escrito inicial y propuso las excepciones de improcedencia de indemnización por despido injusto, inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y prescripción.


Como excepciones de mérito para el llamamiento en garantía, formuló las de ‹‹falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898››, improcedencia del pago de siniestro y de la sanción moratoria, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad, disminución del valor asegurado, límite al porcentaje de riesgo y la de ‹‹responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento››.


Por su parte Confianza S.A., se abstuvo de manifestarse sobre las pretensiones y los hechos de la demanda al resultarle ajenos. Se opuso al llamamiento en garantía por conceptos distintos a salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa y planteó las excepciones de ausencia de indemnización moratoria y coaseguro.


Durante la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, celebrada el 26 de marzo de 2019, el juzgado aceptó la solicitud de desistimiento parcial presentada por el demandante, mediante la cual pidió desvincular del trámite judicial a Ecopetrol S.A.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de abril de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y CBI S.A., y absolvió a las demandadas y las llamadas en garantía de las demás pretensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de D.Á.H., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 17 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia del juzgado.


Para sustentar su decisión, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en:


- Determinar si la bonificación de asistencia constituye factor salarial. Surgiendo como problema jurídico asociado establecer si dicho pago corresponde a la denominada “bonificación HSE y cumplimiento”.


- En caso de establecerse que el señalado emolumento tiene carácter salarial, se determinará si hay lugar a los reajustes de las horas extras y trabajo suplementario y en consecuencia la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. De ser así, si hay lugar o no a la indemnización moratoria.


- De prosperar lo anterior, se determinará si le asiste responsabilidad solidaria a REFICAR, así como la responsabilidad de las llamadas en garantías LIBERTY SEGUROS y CONFIANZA S.A.


En primer lugar, frente a la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, indicó que del interrogatorio de parte del representante legal de CBI S.A., era posible extraer que dicho concepto correspondía a la denominada ‹‹bonificación HSE y cumplimiento›› pactada en el contrato de trabajo.


A partir de la transcripción de la cláusula 4ª del contrato, manifestó que para algunos conceptos no constituía salario y para otros sí, por lo que era necesario determinar si ello era jurídicamente válido.


Después de recordar el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, citó las sentencias CSJ SL3266-2018 y CSJ SL177-2020 y expuso que no le era posible a las partes despojar del carácter salarial a rubros que en esencia lo tenían.


Con base en el contrato de trabajo, dedujo la naturaleza no salarial de la bonificación de asistencia, al no haber sido recibida por el trabajador como una contraprestación de sus labores, toda vez que estaba condicionada al aporte que este tuviera en el cumplimiento...

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