SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59390 del 09-08-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 59390 |
Fecha | 09 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3266-2018 |
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado ponente
SL3266-2018
Radicación n.° 59390
Acta 26
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COORDINADORA DE SERVICIO DE PARQUE CEMENTERIO COORSERPARK S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 10 de mayo de 2012, en el proceso que instauró ELIANA ANDREA CÓRDOBA DE ANGULO contra la sociedad recurrente.
Eliana Andrea Córdoba de A. llamó a juicio a Coordinadora de Servicio de Parque Cementerio Coorserpark S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 1999 y el 11 de enero de 2011; que el último salario promedio mensual devengado fue de $2.500.000; y que su renuncia se produjo por causas imputables al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la demandada, a reconocer y pagar el auxilio de la cesantía, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones causadas durante los 3 últimos años de servicio con el real salario devengado; la sanción establecida legalmente por no haber cancelada en oportunidad los intereses a las cesantías; la indemnización de que trata el artículo 65 del CST; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido unilateral e injusto; las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en salud y pensión; las costas y agencias en derecho. De forma subsidiaria solicitó la indexación de las sumas adeudadas respecto de las prestaciones sociales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a la Coorserpark S.A.S., el 1° de febrero de 1999 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo desempeñado fue de asesora de servicio al cliente; y que renunció el 11 de enero de 2011, por causas imputables al empleador, tales como el incumplimiento en sus obligaciones contractuales en el pago de las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Agrega que durante la relación laboral devengó un salario básico y una bonificación por servicios en forma habitual y permanente, derivada directamente de la prestación del servicio, que para el periodo comprendido entre febrero de 2009 y marzo de 2010 fue de $1.200.000; que a partir de abril de 2010 el empleador dejó de reconocer la referida bonificación en esa cuantía, para disminuirla así: i) abril 2010: $600.000; ii) mayo y junio 2010: $300.000; iii) julio 2010: 334.000; y iv) agosto 2010: $500.000; por lo que señaló que su último salario mensual promedio fue de $2.500.000.
Expuso que se suscribió un otrosí al contrato de trabajo, en el cual se estableció que conforme el artículo 127 del CST, no constituía salario: el auxilio de alimentación, cualquier prima o bonificación extralegal de vacaciones, de servicios o de navidad, que por liberalidad se le asigne, expresamente, la bonificación por recaudo efectivo de afiliaciones, el auxilio por consumo de teléfono celular y los premios y bonificaciones que otorgue la gerencia de productividad.
Señaló que el empleador le adeuda la suma correspondiente al auxilio de la cesantía, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones liquidadas con el salario realmente devengado; las indemnizaciones y sanciones generados por esos incumplimientos; y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término indefinido, aclaró que el cargo desempeñado fue de ejecutiva de servicio al cliente, y reafirmó la fecha de la renuncia, pero que los motivos que adujó para ello, no tenían sustento por no ser ciertos.
Frente al salario dijo no ser cierto, por cuanto ella devengaba un sueldo de $628.947, y que la suma por bonificación habitual la reconoció la empresa como premio, sin incidencia salarial por así disponerlo el otrosí suscrito el 1° de diciembre de 2002, el cual fue suscrito de forma voluntaria por las partes.
Que el empleador durante los 11 años, 11 meses y 13 días que duró la relación laboral cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato, siempre actuó de buena fe, liquidando las prestaciones sociales en debida forma, al igual que los pagos de los aportes al sistema de seguridad social, y los salarios.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2012 (f.° 273-296), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa demandada COORSERPARK S.A.S., y la demandante ELIANA ANDREA CÓRDOBA existió un contrato de trabajo en el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 1999 y el 13 de enero de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR que el monto percibido por la demandante de manera habitual por concepto de bonificaciones, en la realidad contractual corresponde a un rubro constitutivo de salario, […]
TERCERO: DECLARAR que el salario realmente devengado por la demandante ascendió a la suma de $1’880.664.oo en el año 2008; $1’799.623.oo en el año 2009; 1’306.026.oo en el año 2010 y $728.947.oo en el año 2011.
CUARTO: CONDENAR a la demandada COORSERPARK S.A.S., a pagar a la demandante E.A.C. la suma de $6’099.262.oo, por concepto de reliquidación de cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones del lapso comprendido entre el 10 de agosto de 2008 y el 13 de enero de 2011, generados por la diferencia entre lo pagado y lo dejado de percibir con base en el salario realmente devengado y con sujeción a lo expuesto en la parte motivo de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COORSERPARK S.A.S., a que realice el pago de la suma señalada en el numeral cuarto de manera indexada, teniendo en cuenta para tal efecto el IPC vigente en la fecha en que se debió pagar cada uno de los emolumentos que conforma la cifra el IPC vigente en la fecha en que se realice el pago oportuno.
SEXTO: CONDENAR a la demandada COORSERPARK S.A.S., a que realice los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a favor de la demandante E.A.C., con base en el salario señalado en el numeral tercero de la presente providencia, […].
SÉPTIMO: DECLARAR probada la tacha interpuesta frente a los testigos Victos Hugo Berbeo Rodriguez, A.C.O., y no probada la tacha frente a la testigo K.J.G.L. […].
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones elevadas por concepto de indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por despido y aportes a salud, […]
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y parcialmente probada las excepciones de prescripción.
DECIMO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 10 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COORSERPARK S.A.S., a pagar a la actora ELIANA ANDREA CÓRDOBA DE ANGULO la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T., en cuantía de $24.498.23 equivalente a un día del último salario devengado, por cada día de retardo en el pago de ñas prestaciones sociales a partir del 12 de enero de 2010 y hasta por 24 meses y a partir de allí intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COORSERPARK S.A.S., a pagar a la actora ELIANA ANDREA CÓRDOBA DE ANGULO la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo, liquidado sobre el salario ya determinado en la sentencia de primera instancia para cada año, desde el 15 de febrero de 2008 y hasta el 11 de enero de 2010, fecha a partir de la cual se continuará cancelando la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por los razonamientos expuestos en el presente proveído.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien sobre los premios o beneficiaciones de los cuales se discute su incidencia salarial se suscribió un otrosí al contrato de trabajo, no por ello debían excluirse de la base salarial, por cuanto los artículos 127 y 128 del CST, determinaba de forma clara que pagos constituye o no salario, al igual que el artículo 43 de la misma normatividad establecía que las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador frente a la legislación no producen efecto alguno.
Que igualmente en ese documento se pactó que no constituía salario las bonificaciones por recaudo efectivo de afiliación las cuales se liquidarían conforme a la política de la gerencia del departamento comercial, no obstante, a folio 124 y siguientes, encontró en las cuentas detalladas por terceros que se cancelaron a la actora comisiones comerciales bonificaciones o premios en cuantías que triplica el valor de su salario mensual, lo que también permitía concluir las certificaciones obrantes a folios 25 a 42 y 234 a 298 las cuales varían mes a mes de forma ostensible, de donde se desprende que no se trataba de premios sino de comisiones por cumplimiento de metas por...
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