SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95861 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95861 del 28-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2947-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95861
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2947-2023

Radicación n.º 95861

Acta 042


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Silvia Beatriz Gette Ponce llamó a juicio a la Universidad Autónoma del Caribe (en adelante Uniautónoma) y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que laboró al servicio de la primera desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 6 de agosto de 2013; que, su empleadora no le pagó a la administradora pensional los aportes con el verdadero salario que devengaba, y que, por ese actuar omisivo, se afectó «el cálculo actuarial y/o el IBL pensional que le otorgaría en el máximo tope legal o mayor valor la pensión de vejez».


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la universidad a pagarle a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a los aportes obligatorios con el verdadero salario que devengaba. Luego, que se ordenara a esta última que procediera a reliquidar la pensión de vejez otorgada mediante la Resolución GNR 072674 del 23 de abril de 2013, hasta la cuantía equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), a partir de la fecha de su reconocimiento; a pagarle las diferencias entre las mesadas inicialmente reconocidas y las reajustadas; y a indexar las sumas adeudadas a partir de abril de 2013.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Uniautónoma desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 6 de agosto de 2013; que, en el momento de su desvinculación, se desempeñaba como rectora de esa universidad y su salario era de $44.993.171; que su exempleadora la afilió al Sistema General de Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el día 1 de enero de 1981.


Relató que, el 25 de mayo de 2012, elevó solicitud de pensión de vejez ante el ISS por considerar que había reunido los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990; que Colpensiones, mediante Resolución GNR 072674 del 23 de abril de 2013, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $10.638.821.


Explicó que Uniautónoma no pagó las cotizaciones a Colpensiones con el verdadero salario que devengaba, desde que la afilió al sistema general de pensiones, por lo que incurrió en elusión o evasión; que, en consecuencia, esa administradora pensional no recibió los aportes con el verdadero salario; que, por esa razón, su pensión de vejez quedó en un monto inferior al máximo tope legal. Finalmente, indicó que Uniautónoma, mediante certificación del 11 de noviembre de 2014, relacionó las asignaciones que recibió como rectora, así:



Al dar respuesta a la demanda, Uniautónoma se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acotó que era cierto que existió un contrato de trabajo y que la actora, desde el año 2003, se desempeñó como rectora. También aceptó el último salario indicado. Los restantes hechos dijo que no eran ciertos, pero aclaró que el ingreso base de cotización (IBC) siempre estuvo ajustado al tope máximo legal. Finalmente, indicó que pagó cotizaciones a nombre de la demandante —por orden de ella misma, cuando fungía como rectora—, desde enero de 1981 hasta julio de 1987, a pesar de que en ese lapso no existía vínculo laboral entre las partes, por lo que era la extrabajadora quien debía reintegrar esas sumas.


Para oponerse a los ruegos de la demanda inicial, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


A su turno, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo que era cierta la existencia del nexo laboral, así como el reconocimiento de la pensión a cargo de esa entidad, según los documentos que constan en el expediente. Los restantes fundamentos fácticos, dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe y prescripción.


Más adelante, la Universidad Autónoma del Caribe presentó demanda de reconvención en la que señaló que la señora G.P., en virtud del cargo que desempeñaba, ordenó el pago de unos aportes al sistema de seguridad social a partir del 1 de enero de 1981, fecha en la que no era empleada de esa institución. Por tal razón, solicitó que se condenara a la promotora de la litis a reintegrar los aportes entregados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 30 de julio de 1987.

Al contestar la demanda de reconvención, la iniciadora del proceso señaló que no dispuso el pago de tales aportes pensionales al ISS, toda vez que entre sus funciones no estaba la de ordenar la cancelación de salarios y cotizaciones a la seguridad social. Respecto de las pretensiones de la universidad, dijo que se oponía a cada una de ellas por carecer de fundamento jurídico. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2019, dispuso:


1º Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar, formuladas por las demandadas UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE y COLPENSIONES, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda principal elevada por la señora SILVIA GUETTE (sic) PONCE y absolver a las entidades demandadas por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.


2º Declarar proada (sic) la excepción de prescripción formulada por la demandada en reconvención SILVIA GUETTE (sic) PONCE, en consecuencia negar las negar las pretensiones de la demanda en reconvención elevada por la UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE y absolver a SILVIA GUETTE PONCE por las razones expuestas en esta providencia.


[…].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar las apelaciones de la Sra. G.P. y de Uniautónoma, como demandante en reconvención, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, resolvió:


1º CONFÍRMAR (sic) en todas sus partes, la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por S.B.G.P. contra UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


[…].


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como cimiento de su decisión, que no estaba en discusión que la actora obtuvo la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2013, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, concordado con el 36 la Ley 100 de 1993, según la Resolución GNR 072674 de 23 de abril de 2013. Así mismo, que el último salario devengado por ella fue de $44.993.171.


Para empezar, señaló que le correspondía determinar si era posible que la promotora del proceso obtuviera una reliquidación de su pensión, por haber devengado un salario superior a los 25 smlmv.


En ese orden, advirtió que, si bien el art. 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003, contempla la posibilidad de cotizar por un monto superior a ese tope, el Gobierno nacional reglamentó tal opción en los Decretos 104 de 1994, 1420 de 1994 y 816 de 2002, que admiten aportes más altos para los congresistas, los magistrados de las altas cortes y los procuradores delegados. No obstante, observó que, en el caso de los trabajadores del sector privado, no se plasmó regulación alguna.


Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C078-2017, reconoció un amplio margen de configuración legislativa en materia pensional. Asimismo, dijo que en el fallo CC C155-1995, esa corporación, al revisar la constitucionalidad de los arts. 2 de la Ley 4.ª de 1976 y 2 de la Ley 71 de 1988, destacó que el Congreso podía establecer los límites dentro de los cuales se compensa la prestación con la cotización, en el marco de la sostenibilidad financiera del sistema y del principio de solidaridad.


Comentó, además, que en la sentencia CC C1054-2004, respecto del art. 5 de la Ley 797 de 2003, que estableció un límite en el IBC de 25 smlmv y autorizó la reglamentación para aquellos casos que van hasta los 45 smlmv, esa corte concluyó que la fijación legal de un tope máximo al IBC se ajustaba a la Carta y se justificaba en la necesidad de alcanzar «un objetivo constitucionalmente válido, como lo es la sostenibilidad del sistema, la generación del empleo en general y la protección del empleo altamente calificado».


Sobre ese piso legal y jurisprudencial, el ad quem planteó que, en el caso concreto, según el certificado de salarios aportado por Uniautónoma y el reporte de semanas cotizadas a nombre de la actora, allegado por Colpensiones, se podía determinar que, en el periodo 2003-2013, a ella le cotizaron al SGP en el monto máximo permitido por el art. 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003, lo que resultaba constitucionalmente válido. Por ello, confirmó la decisión adoptada por el juez primario.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por S.B.G.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, condene a Uniautónoma «a reconocer y pagar a Colpensiones, la diferencia en cuanto a porcentaje de cotización existente, esto es; que pague el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR