SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97209 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97209 del 06-12-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3022-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97209
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3022-2023

Radicación n.° 97209

Acta 44


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO SANTA RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS -FONCALDAS-.


  1. ANTECEDENTES


Alberto Santa Ríos llamó a juicio al Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas, F., para que se declarara la existencia de 2 contratos de trabajo a término indefinido; el primero, entre el 17 de marzo de 2004 y el 20 de noviembre de 2010 y, el otro, entre el 22 del mismo mes y año y el 15 de febrero de 2018. Solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales legales y las vacaciones, así como los aportes al sistema de pensiones, las indemnizaciones moratoria, por despido sin justa causa y por no consignar la cesantía. Reclamó costas procesales.


En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, narró que, inicialmente, fue vinculado por F. como jefe administrativo y financiero y, luego, pasó a gerente, a cambio de un salario final de $5.869.255 mensuales. Que en diciembre, siempre percibió una «prima de productividad» equivalente a un salario mensual, constitutiva de salario, dado que se trató de una «remuneración fija establecida como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio».


Que dicha prima o bonificación de productividad estaba destinada a enriquecer su patrimonio, toda vez que significaba un mejoramiento en sus condiciones de vida. Empero, no fue colacionada para liquidar prestaciones sociales, por manera que se generó un pago deficitario; en cambio, agregó, otros trabajadores que pidieron el reajuste con base en la incidencia prestacional de la prima de productividad de diciembre, recibieron respuesta afirmativa.


El Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, improcedencia de la sanción moratoria y prescripción.


Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor y el último salario devengado. Negó que adeudara alguna suma por concepto de prima de productividad y adujo que se trataba de una bonificación navideña, no salarial, como quiera que no dependía de la prestación personal del servicio, sino que era «un pago extralegal por mera liberalidad y con ocasión de los buenos rendimientos del fondo respectivo», tal cual quedó plasmado en el acuerdo de desalarización.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 13 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales declaró la existencia de 2 contratos de trabajo en la forma y términos solicitados en la demanda inicial. Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e improcedencia de la sanción moratoria. Absolvió a la encausada y gravó con costas al accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas al impugnante.


En lo que exclusivamente interesa al recurso, delimitó el problema jurídico a dilucidar la naturaleza de «la bonificación anual». Para ese propósito, anticipó que se fundaría en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, jurisprudencia sobre derechos irrenunciables del trabajador, y la carga de la prueba del empleador en casos como el actual (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1798-2018, CSJ SL5159-2018). Enseguida, descendió al análisis de las pruebas en procura de verificar «la naturaleza salarial de la prima de productividad pagada al demandante a fin de año».


Tras constatar que F. sí la pagó entre 2004 y 2017 acotó que L.A.R., revisora fiscal de F., depuso que en el mes de diciembre, el empleador sufragaba una «prima de productividad», como «bonificación por productividad»; que el monto estaba supeditado a la autorización de la Junta Directiva y dependía de los rendimientos y «el buen desempeño» de la organización. Que, en igual sentido, se pronunció C.E.G. Murillo, presidente de la Junta Directiva para la época de los hechos, en tanto tal «bonificación (…) en ningún caso hace parte del salario, y se hace en razón a los rendimientos financieros de la empresa».


De las versiones de G.E.S. y Ana María Muñoz, destacó que, mientras el primero, manifestó que el beneficio era pagado anualmente y el trabajador tenía plena libertad para gastarlo, la segunda, afirmó que se pagaba un bono y, aparte, la prima navideña que correspondía a un salario adicional.


Reprodujo el contenido del acuerdo de «entrega de bonificación navideña por mera liberalidad», celebrado entre el empleador y el demandante el 21 de diciembre de 2017, en donde se convino que la suma obedecía a «los buenos rendimientos obtenidos por el fondo de empleados para el año 2017», y que no era constitutivo de salario. Añadió que obraba constancia de recibo de la bonificación, firmada por el demandante el 2 de noviembre de 2006, con la consigna de que dicho pago no era salario.


Lo anterior, le sirvió para considerar acertada la decisión del juez de primera instancia, en razón a que infirió que «no existe un criterio de relación directa entre la prestación del servicio del actor y el reconocimiento del beneficio». Aseguró que las pruebas analizadas eran suficientes para desdibujar el carácter retributivo del pago, en tanto se trató de una bonificación extralegal «no cuantificable», en la medida en que dependía de los rendimientos anuales del Fondo.


En ese orden, descartó el nexo causal entre el trabajo del actor y el reconocimiento del beneficio, dado que no había relación entre el «esfuerzo del trabajador» y la suma pagada. Añadió que la habitualidad del pago y el enriquecimiento eran criterios auxiliares de verificación, que devenían «desvirtuados ante la ausencia de la prestación del servicio».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En dos cargos que no merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Pide que, en sede de instancia, se acceda a la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 65 de Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Se estudiarán en conjunto, dado que se sirven de argumentos similares y comparten designio.


V.CARGO PRIMERO


Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 13 14, 21, 39 y 55 ibídem. Sostiene que lo anterior, condujo a la comisión de los siguientes, errores de hecho:


a. No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación anual entregada al trabajador en cada mes de diciembre (prima de productividad), mientras estuvo vinculado al servicio de la demandada, constituyó salario, y por ende, se debió tener en cuenta como parte integral del mismo, para proceder a liquidar y pagar al demandante las prestaciones sociales y vacaciones, durante la vigencia del contrato individual de trabajo que vinculó a las partes y al momento de su finalización.


b. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada incurrió en la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, por el no pago total y pleno de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes.


c. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada incurrió en la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 90, al no consignar total y plenamente el valor de las cesantías causadas por el demandante en un fondo de cesantías.


d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo celebrado entre el demandante y el empleador, denominado “bonificación navideña por mera liberalidad”, suscrito el 21 de diciembre de 2017 e igualmente la constancia de recibo por parte del demandante de bonificación suscrita el 2 de noviembre de 2006, le otorgaron connotación no salarial a la bonificación anual entregada al trabajador en cada mes de diciembre mientras estuvo vinculado al servicio de la demandada.


e. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe un criterio de relación directa entre la prestación del actor y el reconocimiento del beneficio anual denominado “prima de productividad”.


Asevera que el Tribunal incurrió en «la apreciación errónea y falta de apreciación» de los comprobantes de nómina de 2004 a 2018 (fls. 77 a 85 GD), el acuerdo denominado «bonificación navideña por mera liberalidad», la constancia de recibo de la bonificación suscrita el 2 de noviembre de 2006 y los testimonios de C.E.G., Germán Eduardo Sánchez y A.M.M..


Reproduce el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y pasajes de las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159-2018. Asegura que el Tribunal desapercibió que la prima de productividad pagada anualmente, era un pago independiente del «Acuerdo de bonificación navideña», con el que el empleador decidió restar connotación salarial a ciertas sumas de dinero entregadas por «buenos rendimientos del fondo para 2017».


Lo anterior, dice, se observa en el documento contentivo del acuerdo, en la medida en que nada se dijo sobre el punto, ni se incluyó la prima de productividad, dado que se trataba de una suma distinta constitutiva de salario. Agrega que lo mismo ocurre con los comprobantes de nómina detallados por todo el tiempo trabajado, puesto que allí se reportó el pago de la prima de...

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