SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93350 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93350 del 29-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3000-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93350
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3000-2023

Radicación n.° 93350

Acta 43



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2020, en el proceso seguido contra el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.


  1. ANTECEDENTES



Juan Guillermo Ramírez Martínez, llamó a juicio a la mencionada entidad, para que se declarara que entre las partes existió «un único contrato a término indefinido» desde el 16 de abril de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2014; su categoría de trabajador oficial, «con todos los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo»; y, la responsabilidad de la demandada en el pago de todas las condenas por las acreencias reclamadas.


En consecuencia, pidió se condenara a la entidad accionada a pagarle las diferencias salariales generadas entre lo devengado y lo pagado al personal de planta con funciones de camillero, durante todo el tiempo de su vinculación; las cesantías y sus intereses; primas semestrales, de antigüedad, de vacaciones y de navidad; la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas; auxilio de transporte; los aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud, riesgos laborales y cajas de compensación familiar, por falta de afiliación.


Además, la devolución del «importe de la totalidad de los descuentos realizados […] durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente», el pago del auxilio de alimentación de cada año; las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa del artículo 64 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación oportuna del auxilio a un fondo de cesantías; la sanción moratoria de la Ley 52 de 1975, por no pago de los intereses a las cesantías; indexación; lo que se hallare probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó al Hospital Meissen hoy «SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE», mediante «treinta (50) (sic) contratos de arrendamiento y de prestación de servicios» que celebraron de manera sucesiva, sin interrupción, desde el 16 de abril de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2014, en el que desempeñó el cargo de camillero; que los contratos eran elaborados por el departamento jurídico en formatos inmodificables; que devengó como último salario, la suma de $1.379.491, el cual era consignado por el hospital mensualmente a su cuenta bancaria; que debía cumplir horario de trabajo de 12 horas «noche intermedia de 7:00 p.m. a 7:00 a.m; que cumplía órdenes e instrucciones para el desarrollo de sus labores y las realizaba personalmente con herramientas y equipos suministrados por la entidad; que le fue expedido un carné que lo identificaba como empleado de la accionada que debía portar obligatoriamente; que sus superiores eran las coordinadoras de enfermería y no podía delegar sus funciones ni ausentarse de su puesto de trabajo, sin previa autorización.


Indicó que el ente hospitalario le exigió su afiliación al sistema general de seguridad social en salud y pensión; la adquisición de pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil; mensualmente le descontaban impuestos por retención en la fuente e ICA; que el «11 de noviembre de 2016 (sic)», su superior le comunicó verbalmente «que su contrato no podía ser renovado y no podía seguir realizando funciones de camillero»; que a la terminación del contrato no le fueron pagados los conceptos demandados, por lo que el 23 de mayo de 2017 presentó reclamación, con respuesta desfavorable el 2 de junio de ese año, mediante oficio «OJU-E-1002-2017».


Por último, indicó que a través del Decreto 641 de 2016 expedido por el «Consejo (sic) de Bogotá», se efectuó la reorganización del sector salud del distrito y se determinó la fusión de varias ESEs, incluido el Hospital MEISSEN hoy denominadas SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. (f.°5 a 29, subsanada con escritos de folios 52 y 53).


La SUBRED Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; de los hechos, admitió que nunca le reconoció ni pagó al accionante prestaciones sociales, que no podía delegar las funciones asignadas, debía solicitar autorización para asentarse de su puesto de trabajo, el uso de herramientas y equipos suministrados por la entidad, la reclamación para el pago de las prestaciones, su respuesta negativa y la reorganización del sector salud del Distrito de Bogotá con la subrogación de derechos y obligaciones, ordenada mediante Acuerdo 641 de 2016, que fusionó e integró las distintas unidades de las empresas sociales del Estado de K., Fontibón, P.V. y Bossa, hoy denominadas SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.


En su defensa, arguyó que no existió vínculo laboral con el demandante, sino una relación mediante contratos de prestación de servicios profesionales con el pago de honorarios, bajo el mandato de la Ley 80 de 1993 y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, para cubrir las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, que «no solo agrupan las funciones públicas de carácter permanente sino también las excepcionales»; y que por esa razón, no le pagó al actor, prestaciones sociales, beneficios ni las demás acreencias extralegales solicitadas;


Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción de la acción laboral; pago; inexistencia de la obligación y del derecho; inexistencia del vínculo laboral; cobro de lo no debido; la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; incumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la ley; y, la «INNOMINADA» (f.°64 a 83).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó fallo el 7 de marzo de 2019 (f.°CD 143), mediante el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo gravó con costas.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por apelación del demandante, profirió sentencia el 11 de septiembre de 2020 (f.°152 a 168), en la que resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que entre JUAN GUILLERMO RAMÍREZ MARTÍNEZ y el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, existieron dos contratos de trabajo vigentes: (i) de 16 de abril de 2008 a 01 de enero de 2009; y, (ii) de 26 de julio a 30 de septiembre de 2010, en cuya virtud el demandante se desempeñó como trabajador oficial. En consecuencia, ésta debe cancelar a favor de aquél:


Aportes a seguridad social en pensiones y salud de 16 de abril de 2008 a 01 de enero de 2009 y de 26 de julio a 30 de septiembre de 2010, a la administradora de pensiones y a la entidad promotora de salud en que se encontraba afiliado el demandante o, en su defecto, la que elija para efectos de pensión o, a la que legalmente corresponda para las cotizaciones en salud, tomando como base de cotización los salarios declarados en esta sentencia para cada periodo, previa expedición del cálculo actuarial respecto a los aportes en pensión, que para el efecto emita la entidad de seguridad social. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en las instancias.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal se remitió al artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 que define el contrato de trabajo y sus elementos integrantes; reprodujo su artículo 3 y argumentó que el demandante fue vinculado a través de sendos contratos de prestación de servicios (f.°29 y 52), conforme la Ley 80 de 1993, que si bien era válida, en su desarrollo se pueden presentar los elementos y características de un contrato de trabajo, «situación que se extrae de la realidad de la relación y, que debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad».


Explicó que existía la posibilidad de que, en un vínculo, las partes inicialmente no tuvieran intención de que fuera de carácter laboral, pero en virtud a las características, la actividad o la prestación personal del servicio durante su ejecución bajo subordinación, podría resultar o transformarse en uno de aquella naturaleza; citó en apoyo de su disertación, la sentencia de la CC C-104 de 1997 en la que esa corporación, estudió la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.


Estableció la naturaleza jurídica de la entidad demandada e indicó que era un organismo del sector descentralizado del distrito capital de Bogotá, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud; que en atención a ello, sus servidores, por regla general eran empleados públicos, «salvo quienes desempeñaran cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones», que se catalogan trabajadores oficiales, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 100 de 1993.


Explicó con fundamento en la jurisprudencia laboral de esta Corte, «sentencia CSJ 46128 del 7 de noviembre de 2017 y CSJ 63727 del 18 de abril de 2018», la definición de actividades de mantenimiento de la planta física...

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