SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104227 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104227 del 06-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9838-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL9838-2023

Radicación n.° 104227

Acta 33


Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que formuló ENRIQUE ALFONSO MÁRQUEZ YÁÑEZ y GLORIA MARÍA ACOSTA DE

MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que iniciaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad contractual radicado nº 11001310302920190036201.


  1. ANTECEDENTES


Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Preliminarmente, indicaron que suscribieron contrato de promesa de compraventa con Rafael Antonio Cepeda Arbel «contenido en un acta de conciliación, en virtud del cual las partes se comprometieron a suscribir la escritura de compraventa de los inmuebles identificados con F.M.I. No. 176-153992, 176-153993, y 176-153994 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá».


Afirmaron que Cepeda Arbeláez incumplió el referido acuerdo, por lo que lo demandaron para que así se declarara y, en consecuencia, se diera, la resolución de éste, «que constaba en el acta de conciliación no.09235 del 28 de octubre de 2017»; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de 2 de julio de 2019 admitió la demanda y notificó al demandado, quien propuso las excepciones de «Contrato no cumplido (ii) Inexistencia del Contrato por Causa y Objeto Ilícito y (iii) Falta de requisitos legales por causa y objeto ilícito del Contrato».


Aseguraron que, por sentencia de 19 de octubre de 2022, el Juzgado resolvió:


PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado.


SEGUNDO: DECLARAR resuelto por incumplimiento del demandado RAFAEL ANTONIO CEPEDA ARBELAEZ el contrato de promesa de compraventa celebrado con G.M.A. DE MÁRQUEZ y ENRIQUE ALFIONSO MÁRQUEZ YAÑEZ el 28 de octubre de 2017 conforme el acta de conciliación n° 09235 que recayó sobre el predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria N° 176-844773.


TERCERO: CONDENAR al señor R.A.C.A. a pagar a G.M.A. DE MÁRQUEZ y ENRIQUE ALFIONSO MÁRQUEZ YAÑEZ la suma de $99.476.372,26 dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia so pena pagar intereses legales de que habla el artículo 1617 de C.C.


CUARTO: CONDENAR al señor R.A.C.A. a pagar a G.M.A. DE MÁRQUEZ y ENRIQUE ALFONSO MÁRQUEZ YAÑEZ los intereses civiles del 6% que hayan generado la suma de $375.000. 000.oo desde el 7 de diciembre de 2017 hasta la fecha de la emisión de esta sentencia dentro los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia so pena de seguir pagados intereses legales de que habla el artículo 1617 de C.C.A.


Los que se causen con posterioridad serán liquidados conforme el artículo 284 del C.G. del P.


QUINTO: AUTORIZAR las compensaciones y retenciones a que haya lugar.


SEXTO: CONDENAR en costas al demandado a pagar la suma de $2.984.291,16 como agencias en derecho. L..


OCTAVO: AUTORIZAR en caso de presentarse las compensaciones a que haya lugar.


SEPTIMO: DECRETAR la terminación del proceso y su oportunidad debida archívense las diligencias.


OCTAVO: LEVANTAR las medidas cautelares practicadas en este

asunto. O..


NOVENO: La presente decisión se notifica en estrados y se anuncia que contra ella procede el recurso de apelación en cuyo caso y de manera oral, se podrán presentar los reparos en esta misma audiencia o por escrito dentro del término de tres días siguientes.


La apoderada de la parte actora, solicita corrección del fallo, en cuanto al número de la matrícula inmobiliaria. El despacho con asiento en lo normado en el artículo 285 del Código General del Proceso, CORRIGE en numeral SEGUNDO del fallo en sentido indicar que la numeración correcta del folio de matrícula corresponde a “N° 176-84473” y no como ahí se señaló. Igualmente, en forma oficiosa se ADICIONA la sentencia en el sentido que: “ORDENA a los demandantes G.M.A. DE MÁRQUEZ y ENRIQUE ALFONSO MÁRQUEZ YAÑEZ deberán devolver la suma de $375.000. 000.oo, al demandado señor R.A.C.A. dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia so pena de pagar intereses civiles conforme al artículo 1617 del C.C.


Afirmaron que el demandado formuló recurso de apelación, cuyos reparos estaban relacionados con la respuesta dada por el a quo al problema jurídico planteado, es decir, con el incumplimiento del contrato de promesa; con la nulidad por objeto o causa ilícita alegada en la contestación y con la validez de la resolución de división «como causa de su renuencia para firmar las escrituras de compraventa de los inmuebles».


Sostuvieron que el 5 de febrero de 2023 el Tribunal accionado revocó totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO. Decretar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble de 28 de octubre de 2017, que celebraron Gloría María Acosta de Márquez, A.M.Y. y R.A.C.A..


SEGUNDO. Ordenar al G.M.A. de Márquez y A.M.Y., restituir la suma de $499’130.953 a R.A.C.A.. La anterior suma se actualizará hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma indicada en la consideración 3.1.


El demandado no tendrá que asumir ningún pago o entrega por concepto de restituciones.


TERCERO. Sin costas en ninguna de las instancias, por no aparecer justificadas según se explicó en el acápite de “recapitulación” de esta providencia.



Indicaron que formularon recurso de casación; empero, el Tribunal por auto de 28 de abril de 2023 no lo concedió por falta de interés económico; que recurrieron en reposición y queja; que el 26 de mayo de 2023 se negó el recurso horizontal y concedió la queja; y que la Sala de Casación Civil el 12 de julio de 2023 lo declaró bien denegado.


Explicaron que el Tribunal no solamente vulneró los derechos fundamentales invocados, «al declarar de oficio una nulidad inexistente, omitiendo de manera grosera los requisitos establecidos en el artículo 1742 del Código Civil», sino que lo hizo «por fuera de su competencia como juez de apelación, puesto que el apelante único presentó reparos que nada tenían que ver con la causa de nulidad invocada de oficio».


Y, además, ignoró:


«[…] la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el expediente, las manifestaciones y hechos que fueron aceptados por las partes en el proceso», las que claramente «demostraban que nunca hubo duda sobre la identificación, determinación y ubicación de los inmuebles objeto del contrato de compraventa prometido. consideró que el contrato de promesa era nulo porque las partes no transcribieron en el documento los linderos de los inmuebles objeto del negocio y tampoco hicieron referencia directa y expresa a la escritura pública en la que éstos estaban descritos (sic)».



De otra parte, expusieron que en pretérita ocasión iniciaron acción de tutela contra el ahora accionante, alegando la misma violación, sin embargo, la homóloga Civil por sentencia de 19 de julio de 2023 la declaró improcedente por prematura, al encontrase en trámite el recurso de queja.


Por último, señalaron que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad.


Con base en tales supuestos fácticos solicitaron: «Revocar la sentencia proferida por el Tribunal […], el 20 de febrero de 2023 en el proceso con radicación No. 11001310302920190036201».



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 1º de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de...

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