SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91382 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91382 del 18-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3109-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91382
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3109-2023

Radicación n.° 91382

Acta 39


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que JHON JAMES HENAO ALZATE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 24 de febrero de 2021, en el proceso ordinario que el recurrente promueve a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP -CHEC S.A. ESP- y DIEGO TAMAYO SERNA, trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Central Hidroeléctrica de C. S.A. ESP (en adelante CHEC S.A. ESP), del 1.º de diciembre de 2009 al 21 de diciembre de 2018; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2017 que dicha empresa suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia (SINTRAELECOL), y que D.T.S. fue un simple intermediario en esa relación laboral.


En consecuencia, solicitó que se condene a CHEC S.A. ESP a «reintegrar y mantener» el vínculo laboral, en un cargo de iguales o mejores condiciones.


Asimismo, que de forma solidaria con D.T.S., se ordene el pago de los beneficios establecidos en las cláusulas 24, 25, 26, 31, 33, 34 y 35 de la referida convención colectiva, así como las prestaciones legales y demás extralegales causadas, con la consecuente reliquidación de lo que percibió desde el 2012, incluidos «sus aportes y bases de cotización de la seguridad social», sin solución de continuidad; la indemnización de 180 días de salario convencional, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas del proceso.


En subsidio del reintegro, requirió el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o la indexación, así como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el periodo que se acredite.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que D.T.S. suscribió sendos contratos de administración delegada con CHEC S.A. ESP para «la ejecución de varias obras», y en virtud del cual, sin anunciar su calidad de simple intermediario, lo contrató desde el 1.º de diciembre de 2009. Afirmó que, sin embargo, recibió órdenes y estuvo bajo la subordinación de CHEC S.A. ESP.


Señaló que el 30 de noviembre de 2017 los demandados terminaron unilateralmente su contrato de trabajo «por vencimiento del mismo», pese a que era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. Destacó que, por lo anterior, presentó tutela y mediante sentencia que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná profirió el 26 de diciembre de 2017, que confirmó el Juez Promiscuo de Familia de igual localidad el 19 de enero de 2018, se declaró la ineficacia del despido, se ordenó el reintegro y que en tres meses se promoviera la acción respectiva para obtener la protección definitiva.


Expuso que CHEC S.A. ESP, por intermedio de D.T.S., volvió a finalizar la relación laboral el 21 de diciembre de 2018 y consignó las prestaciones sociales a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, sin tener en cuenta que decidió esperar a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableciera el porcentaje de 22.27% de pérdida de capacidad laboral el 28 de febrero de 2019.


Indicó que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2013-2017, la cual en su cláusula 9ª señala que todos los contratos de trabajo deben suscribirse a término indefinido, mientras que las cláusulas 24, 25, 31, 33, 34 y 35 consagran un mínimo salarial, aumentos y prestaciones extralegales que no le reconocieron (f.º 170 a 186).


Al contestar la demanda, D.T.S. se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó las sentencias de tutela y al respecto aclaró que no solo le ordenaron el reintegro, sino la indemnización de 180 días de salario, la cual canceló al actor. También admitió la consignación del depósito judicial y, respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


Argumentó que a fin de ejecutar los contratos de administración delegada para el mantenimiento civil de plantas mayores y menores de la CHEC S.A. ESP, vinculó al actor en el cargo de ayudante a través de varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, con solución de continuidad, el último con preaviso del 27 de octubre de 2017, lo que configuró una causal objetiva para finalizarlo.


Explicó que él y sus representantes impartían las órdenes al accionante, y que le pagaba el salario «con recursos de la CHEC S.A. ESP» conforme a lo acordado.


Asimismo, que tras el reintegro constitucional terminó el vínculo laboral a causa de la finalización del contrato de administración delegada n.º CT 100000.319.12, previa notificación al demandante el 20 de noviembre de 2018, quien para la fecha no estaba incapacitado ni con estabilidad reforzada pues C. le dictaminó el 12.52% de pérdida de capacidad laboral el 9 de mayo de 2018, por lo que tampoco requería autorización del Ministerio del Trabajo. En respaldo menciona, entre otras, las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008 rad. 32532 y CSJ SL, 1 abr. 2018, rad. 53394, y la CE, 16 sep. 2010, exp. 16605.


En su defensa, presentó las excepciones de pago, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, no acreditación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de los elementos que configuran la figura de simple intermediario y otras declarables de oficio (f.º 201 a 234).


Central Hidroeléctrica de C. S.A. ESP también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó las sentencias de tutela y los contratos de administración delegada, pero negó que fueran inherentes a su objeto social, pues concernían a rocería de carreteras, limpieza de cunetas o mantenimiento civil de plantas. También reconoció el contenido de las cláusulas convencionales, sin embargo, argumentó que no eran aplicables al actor, pues este no fue su trabajador. Y por esta misma razón, manifestó que los demás hechos no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de contrato de trabajo y de solidaridad, imposibilidad jurídica de reintegro, ausencia de fuero de estabilidad laboral reforzada frente a la CHEC e inexistencia de los elementos que la estructuran, inexistencia de acción de reintegro, prescripción y cobro de lo no debido.


Asimismo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.- con fundamento en la póliza de responsabilidad por salarios y prestaciones sociales que tomó D.T.S. en su favor (f.º 316 a 329).


Confianza S.A. se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones del actor, dado que no le constaban los hechos de su demanda. Asimismo, negó lo pretendido en el llamamiento en garantía, dado que las pólizas en que este se sustenta no cubren conceptos salariales ni el evento en que la CHEC S.A. ESP responda como verdadera empleadora, sino que respalda los perjuicios por daños a terceros que se causen durante la ejecución del contrato garantizado.


Presentó las excepciones de fondo que denominó ausencia de cobertura de las pretensiones de la demanda, «la cobertura de la póliza está sujeta a la acreditación de la existencia de una solidaridad laboral del asegurado» y otras declarables de oficio (f.º 528 a 544).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 29 de octubre de 2020, el Juez Civil del Circuito de Chinchiná dispuso (cuaderno Juzgado, archivo 03 y 05, grabación audiencias):

PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones de “inexistencia de contrato de trabajo” e “inexistencia de solidaridad” formuladas por la Central Hidroeléctrica de C. S.A. EPS.


SEGUNDO: Se declara probada la excepción de “no acreditación del derecho a la estabilidad laboral reforzada en cabeza del demandante” formulada por el codemandado D.T.S..


TERCERO: Se absuelve a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por J.J.H.Á., a través de esa demanda.


CUARTO: Se condena en costas al demandante en favor de los demandados, cuya liquidación se hará por secretaría en su oportunidad.


QUINTO: Se ordena consultar esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si no fuere apelada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, a través de sentencia de 24 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la de primer grado e impuso costas en la alzada al impugnante (cuaderno Tribunal, archivo 16476 -sentencia).


El ad quem advirtió que no se discutía que el demandante fue contratado por Diego T.S. en calidad de empleador y contratista de la CHEC S.A. ESP.


Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió un contrato de trabajo entre el actor y la CHEC S.A. ESP, y no con D.T.S.. Y en caso afirmativo, si procedía la estabilidad reforzada en favor del demandante y las acreencias reclamadas en la apelación.


En esa dirección, advirtió que conforme a los contratos de trabajo obrantes a folios 10 a 13, el actor laboró para Diego T.S. como ayudante en las plantas de la CHEC S.A. ESP, y según dos de ellos, el vínculo obedecía a la aceptación de la oferta para el «mantenimiento civil de las instalaciones de la central termodorada (eventual) y de las plantas mayores y menores de CHEC, bajo la modalidad de administración delegada», en concordancia con los folios 5, 72 y 245, que evidenciaban que Tamayo Serna era administrador delegado y dirigía el contrato civil, al paso que el actor laboraba en su ejecución.


Asimismo, indicó que dichas ofertas, junto a sus renovaciones, se apreciaban a folios 58 a 76, 235 a 244, 331 a 338, las cuales...

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