SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00124-01 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00124-01 del 06-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13713-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002020-00124-01

M.P.G.Á.

Magistrada Ponente

STC13713-2023 Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00124-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., seis (6) diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de noviembre de 2020, en la acción de tutela promovida por M. de J.P.C., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado Nº 2020-00130.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso petición de herencia contra «los herederos de la sucesión intestada de C.E.R.P...»., quien fuera su esposo, y en la demandada informó que sólo conocía a A.R.Z., hijo del causante, y no sabía de la existencia de otros legatarios o acreedores, además, reclamó que se ordenara la inscripción de la demanda en los inmuebles que figuran a nombre R.P..

Agregó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, en auto de 25 de septiembre de 2020 admitió la demanda únicamente contra A.R.Z. y negó las medidas cautelares.

Señaló que recurrió la anterior determinación, y advirtió que su pretensión se dirigía respecto de todos los herederos del fallecido R.P. y alegó la procedencia de las cautelas, reposición que negó el Juzgado de conocimiento el 16 de octubre de 2020 porque la demanda debía proponerse contra personas determinadas que ocupan la herencia y no respecto de los herederos indeterminados, pronunciamiento que impugnó nuevamente en reposición, que fue rechazado por improcedente.

Sostuvo que con esa actuación el Juzgado accionado vulneró sus derechos, porque actuó de manera caprichosa al omitir atender sus razones y, señaló, además, que no contaba con otros recursos como el de apelación, porque las decisiones cuestionadas se adoptaron en el pronunciamiento con el cual fue admitida la demanda.

''>Agregó que su demanda y las medidas cautelarse las dirigió respecto de los herederos de >C.E.R.P. y los bienes de éste último, porque «a la fecha de presentación de la demanda, no se había registrado el correspondiente trabajo de partición y adjudicación de bienes en los diferentes folios de matrícula inmobiliaria que se relacionaron como bienes inmuebles en la diligencia de inventario y avalúo, mucho menos aún, se había protocolizado el correspondiente proceso de sucesión».

''>2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que se tengan como demandados a los herederos del causante y «y no como de manera errónea y arbitraria, lo dispuso el Despacho en contra del señor A.R.Z. (como persona natural)>».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia, informó que conoció de la sucesión de C.E.R.P. en la que participó la aquí actora como cónyuge del causante y el hijo de este A.R.Z., trámite que concluyó con la aprobación del trabajo de partición, el cual no ha sido registrado por los interesados, por lo que los bienes siguen en cabeza del causante.

Refirió que el proceso de petición de herencia no puede invocarse contra herederos indeterminados, porque desconoce lo dispuesto en el artículo 1321 del Código Civil, y pidió negar el amparo porque la peticionaria sólo formuló recurso de reposición, cuando pudo interponer apelación contra la determinación criticada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente el amparo solicitado, porque no halló irregularidad en las decisiones criticadas y afirmó,

(…) le asiste al Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe al afirmar que, la acción de petición de herencia sólo puede ser soportada por personas determinadas que, además, actúan en calidad de herederos, pues si otra fuera la condición que ostentan, la acción a interponer sería sustancialmente diferente. Adicionalmente, esta acción está instituida precisamente para que aquellas personas con igual o mejor derecho respecto de los bienes herenciales, puedan reclamar lo que, a su juicio les corresponde, teniendo como cargas: i) probar su condición de herederos con igual o mejor derecho y ii) determinar en concreto quién o quiénes tienen en su poder los bienes reputando la calidad de herederos. Como consecuencia de lo anterior, difícilmente podría sostenerse que está acción se instituyó con la posibilidad de ir dirigida a personas indeterminadas cuando, no solo tiene que establecerse que tienen los bienes en su poder, sino que, además, no debe caber duda de que se reputan herederos.

Ahora bien, tampoco puede tildarse de caprichoso el rechazo del recurso de reposición por improcedente cuando este fue interpuesto contra un auto que, precisamente, resolvió una reposición. No puede entonces el apoderado judicial de la accionante, hacer un uso indebido de los recursos de que dispone legalmente pues no le está dado reponer innumeradas veces una decisión que ya quedó en firme por haberse agotado los recursos concedidos por la ley».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien no expuso las razones de su disenso, recurso concedido en auto de 4 de diciembre de 2020.

No obstante, al evidenciar el Tribunal Superior que las diligencias no habían sido remitidas a esta Corte para tramitar la impugnación, en providencia de 22 de noviembre de 2023, nuevamente ordenó su envío a esta Sala para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora M. de J.P.C. se queja de la providencia de Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia de 25 de septiembre de 2020, mediante la cual admitió la demanda de petición de herencia que...

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