SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01730-00 del 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01730-00 del 31-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10568-2023
Fecha31 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01730-00


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230173000

Radicado n.° 132771

STP10568-2023

(Aprobado acta n.°164)



Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderada, por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


En síntesis, la accionante considera que la sentencia proferida en casación desconoció su derecho fundamental al debido proceso al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, que declaró un reconocimiento pensional a su cargo, decisión con la que habría incurrido en una indebida aplicación de las normas.


II HECHOS


  1. Humberto González Escobar trabajó para Seguros Generales Suramericana S.A. desde el 13 de junio de 1960 hasta el 4 de octubre de 1976, prestando sus servicios en la ciudad de Barranquilla. Después de su retiró laboró para otras empresas hasta 1989, cuando sufrió un accidente automovilístico. En 1992, al cumplir 60 años de edad, solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, la cual fue reconocida en 1994 con las 826 semanas cotizadas directamente a esa entidad.


  1. El 12 de septiembre de 2011, H.G.E. demandó a Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que su pensión fuera reajustada, ya que de haber tenido en cuenta las 444 semanas trabajadas desde el 13 e junio de 1960 hasta el 2 de marzo de 19691, el monto se incrementaría al 90% del ingreso base de liquidación (IBL). También pidió que lo anterior se hiciera efectivo a partir de 1992, y que se indexaran las condenas.


  1. El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada. El 7 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, y a partir de la interpretación de la demanda, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante «una pensión de jubilación por retiro voluntario, a partir del 16 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $442.715,00 […]». Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 11 de junio de 2008. Las partes interpusieron el recurso extraordinario de casación.


  1. El 20 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la sentencia de segunda instancia (CSJ SL1412-2023).


  1. El 18 de agosto de 2023, Seguros Generales Suramericana S.A., a través de apoderada, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que incurrió en un defecto sustantivo, en tanto la autoridad judicial demandada solo basó su decisión en el artículo 8° de la Ley 171 de 1962, y no aplicó:


    1. El artículo 76 de la Ley 90 de 1945, según la cual el seguro de vejez reemplazó la pensión de jubilación, motivo por el que las empresas seguirían afectadas por esta última prestación hasta que el Instituto de Seguros Sociales convergiera en subrogarlas (en palabras de la accionante: «la pensión de vejez al reemplazar la pensión de jubilación, impide que se reconozca dicha prestación económica una vez el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo»).


    1. Los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 -que reglamentó la Ley 90 de 1945-, con los cuales el Legislador «estableció un régimen de transición como mecanismo de protección para las personas que contaban con una expectativa legitima y que a razón de ese cambio normativo veían dilapidados sus esfuerzos para acceder a la prestación. Así mismo y como consta en el parágrafo del artículo 61, el legislador señaló el término de vigencia de ese régimen de transición».


    1. Sobre lo anterior, la accionante trajo a colación las sentencias (i) 22 de noviembre de 1993 (rad. n.° 61675), según la cual la pensión especial por retiro voluntario después de 15 años de servicios seguía siendo un derecho de las personas que llevaran 10 años o más de servicios cuando el Seguro Social comenzó a asumir el riesgo de vejez; y (ii) de 17 de marzo de 1998 (rad. n.° 10365), de conformidad con la que se determinó que la Ley 90 de 1945 dejó a salvo las situaciones (i.e. el derecho a acceder a una pensión de jubilación) de quienes, al momento de la asunción de los riesgos por el Seguro Social, tuvieran más de 10 años de antigüedad en la empresa respectiva.


Esta sentencia, adicionalmente, señaló que la pensión de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fue derogada por las regulaciones del Instituto de Seguros Sociales, «sino salvaguardada por ella, para quienes, como el actor, reunieron los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario durante los diez primeros años de vigencia de los reglamentos» [subrayas no originales].


    1. La accionante agregó que los dos pronunciamientos citados fueron reiterados en sentencias de 20 de febrero de 2002 (rad. n.° 16855), 19 de junio de 2003 (rad. n.° 20385), 6 de mayo de 2004 (rad. n.° 21834), 20 de febrero de 2007 (rad. n.° 28063) y 26 de abril de 2007 (rad. n.° 28063 (sic)).


  1. Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación y, en su lugar, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. A través de Auto de 22 de agosto de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular «a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y al señor Humberto González Escobar, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por esta persona contra la accionante (CUI: 11001310500220110063400)». Durante el término de traslado no se recibieron respuestas.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


  1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.


b. Problema jurídico


  1. ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, que la condenó al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por retiro voluntario?


  1. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.


c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


  1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.


    1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.


    1. Por su parte, los...

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