SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63134 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63134 del 20-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1412-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1412-2023

Radicación n.°63134

Acta 021


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2013, en el proceso que aquel instauró contra esta.


ANTECEDENTES


Humberto González Escobar, litigando a nombre propio, llamó a juicio a Seguros Generales Suramericana SA, con el fin de obtener «[…] un ajuste a la pensión de jubilación, por 444 semanas trabajadas desde junio 13 de 1960 hasta marzo 2 de 1969, periodo que no esté (sic) incluido en mi pensión. Que este ajuste se haga de acuerdo con la suma y en el porcentaje que se demuestra en el anexo No. 1».


Igualmente, solicitó que lo pretendido se hiciera efectivo desde 1992, cuando cumplió 60 años de edad, y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la accionada, desde el 13 de junio de 1960 hasta el 4 de octubre de 1976, por espacio de 16 años y 4 meses; que por aquella época la empresa tenía el deber de pensionar a sus servidores de conformidad con el artículo 260 del CST, hasta el año 1969 cuando el ISS asumió los riesgos en la ciudad de Barranquilla, donde trabajó.


Informó que después de su retiro, se vinculó con otras empresas, hasta 1989 cuando se lo impidió un accidente automovilístico; que, para el año 1992 cuando cumplió 60 años de edad, solicitó la pensión de vejez al ISS, la cual le fue reconocida en 1994 con las 826 semanas cotizadas directamente a esta entidad, cuando, de tener en cuenta los 444 septenarios equivalentes a los 16 años y 4 meses en que prestó servicios para Suramericana sin afiliación al ISS, la pensión debía incrementarse al 90% del IBL.


Al dar respuesta a la demanda, Seguros Generales Suramericana SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y que la empresa afilió al actor al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en febrero de 1969, cuando inició la cobertura en la ciudad de Barranquilla; señaló, que los demás hechos no le constaban y debían verificarse a través de Colpensiones.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 13 de agosto de 2012, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a la pasiva.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2013, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. a reconocer y pagar al demandante H.G. ESCOBAR una pensión de jubilación por retiro voluntario, a partir del 16 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $442.715,00, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de junio de 2008.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encontraba acreditado que el actor laboró para la compañía accionada desde el 13 de junio de 1960 hasta el 1° de octubre de 1976; que el vínculo terminó por renuncia del trabajador (f.° 7, 94, 194 y 195); que la convocada a juicio afilió al señor González Escobar al ISS, en la ciudad de Barranquilla, el 3 de febrero de 1969 (f.° 82 y 91 a 93), así como, que la evocada administradora le reconoció la pensión de vejez, que se pudo evidenciar en desprendible de pago de dicha prestación, para julio de 2011 (f.° 17).


Trató el tema del «[…] deber de interpretación de demandas imprecisas que le asiste al operador judicial», de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia CSJ SL 22923-2005, de la cual transcribió algunos apartes y en virtud a la misma, dedujo que, del libelo genitor y su subsanación se entendía que la aspiración del accionante era el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por retiro voluntario con más de 15 años de servicio para Suramericana.


Analizó los requisitos contenidos en la evocada normatividad y corroboró que, el señor G.E. laboró del 13 de junio de 1960 al 1° de octubre de 1976 por el lapso de 16 años, 3 meses y 18 días para Suramericana; que su renuncia fue aceptada por la compañía empleadora; que a pesar de que fue afiliado al ISS el 3 de febrero de 1969, cuando contaba con menos de 10 años de servicio, tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 al servicio de aquella, dado que «[…] esta clase de pensiones no quedaron comprendidas dentro de las que asumió el ISS con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad». Respaldó esta intelección con apartes de la sentencia CSJ SL 41394-2011.


Consecuente con lo anterior, señaló que el actor tenía «[…] derecho a acceder a la pensión anhelada, a partir del 16 de diciembre de 1992, atendiendo su fecha de nacimiento, de la que dan cuenta los formularios de afiliación al ISS, folios 82 y 91, en la suma de $442.715.00». Para liquidar la prestación atendió los parámetros contenidos en la sentencia CSJ SL 31222, 13 dic. 2007, que incluyó la indexación de la primera mesada pensional.


Coligió que había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de junio de 2008, atendiendo las previsiones del artículo 151 del CPTSS, con base en la data de interposición de la reclamación presentada ante la confutada, (f.° 9 a 11).


RECURSOS DE CASACIÓN


Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resuelven en su orden.


i) PROPUESTO POR H.G.E..

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente:


1° Que no se declare la prescripción de las mesadas pensionales, anteriores a junio de 2008, derogando por esta impugnación, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en este proceso, que no aplicó el artículo 48 de la Constitución, que contiene el Acto Legislativo 001 de 2005.


2° Que se subsane la grave omisión de la Sentencia acusada, al aplicar y ordenar el pago de los intereses, que concede el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y que se causan sobre las pensiones que se pagarían atrasadas.


Con tal propósito formula dos temáticas diferentes que para efectos del recurso han de entenderse como cargos separados, por la causal primera de casación, que se encuentran exentos de réplica.

CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en los siguientes términos:


Prescripción (aplicación indebida – falta de aplicación)


Ninguna atención puso el Tribunal cuando estudió la prescripción en esta litis aplicando un artículo (el 488 del CST y el 151 del CPT), que ninguna de las partes había alegado en el proceso. Sí (sic) Suramericana hubiera hecho mención de este artículo, yo lo hubiera controvertido con mis razones. Por ello se violó abiertamente el art. 2513 del Código Civil, que exige que la prescripción sea alegada por el demandado, o sea que se sustente jurídicamente […].


Yo hablé de las formas más equitativas como el art. 50 de la Ley (sic) 758 de 1.990, que dice que las mesadas pensionales prescriben en 4 años (no se utilizó); que el art. 2360 del Código Civil declara imprescriptibles las rentas Vitalicias (sic). Podría habérseme aplicado la ley (sic) 100 que es un verdadero Código sobre pensiones y que en ella el legislador, omitió a conciencia considerar que estas pensiones pudieran prescribir, afirmando en toda la ley que eran rentas vitalicias y por lo tanto imprescriptibles. Cité el Art. 48 de la constitución que contiene el acto Legislativo 01 de 2005, también hace imprescriptibles las mesadas pensionales.


[…]


CONSIDERACIONES

A pesar de que el cargo presenta impropiedades de carácter técnico, como cuando acusa la «[…] falta de aplicación y la aplicación indebida de los preceptos que regulan la prescripción»; circunstancia que por sí misma daría al traste con el ataque, dado que la primera implica haber ignorado el precepto o no reconocerle validez, mientras la segunda supone claridad sobre la norma, pero se asigna a un hecho no regulado por ella y que, también carece la rogativa de alcance de la impugnación, pues no se indica a la Corte qué hacer frente a la sentencia de segundo grado; entiende la Sala que el recurrente plantea una controversia hermenéutica tendiente a demostrar que erró el colegiado al declarar probada la prescripción de las mesadas pensionales, dada la presunta inoperancia de dicha figura, compartiendo el reconocimiento que en su favor se dictó, lo que comporta una casación parcial del fallo impugnado por la presunta violación de la norma sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, para acceder a la pretensión íntegra planteada.


Así las cosas, de entrada, debe resaltar la Sala que los argumentos del censor no están llamados a prosperar, comoquiera que, en primer lugar, se equivoca cuando estima que la excepción de prescripción no fue propuesta ante el juzgado primigenio; basta leer la respuesta a la demanda para corroborar que lo fue. Adicionalmente, se recuerda que para el estudio de dicho medio exceptivo no hay que aludir a ninguna norma en especial ni exponer argumentos. En sentencia CSJ SL2194-2018, recuerda la sala:


[…]


Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la...

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