SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134222 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134222 del 05-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13849-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134222

PresidenciaPenalColo

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13849-2023 Radicación n°. 134222 (Aprobación Acta No. 236)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderada por GILDARDO CORREDOR PIZA contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la que se vinculó al Banco Popular S.A.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia por la Sala de Casación Laboral, así:

«Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de diferencias por concepto de salarios, prima de servicios, prima convencional, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las mismas y aportes al Sistema General de Seguridad Social.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 6600131050030150065700, autoridad que, mediante sentencia de 3 de junio de 2016, condenó al banco demandado a reconocer la diferencia salarial solicitada, en cuantía de $18.692.201; asimismo, la suma de $1.406.411 por concepto de prima de servicios, $703.205,50 a título de prima anual, $1.406.411 correspondiente a prima semestral convencional, $962.256,30 por prima de vacaciones extralegal, $38.679.583,40 por concepto de auxilio de cesantía y $47.800 por intereses a la cesantía.

De igual modo, modificó el ingreso base de las cotizaciones efectuadas ante Colpensiones, en el periodo comprendido del 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013, en cuantía de $1.406.411 para el año 2012 y $1.402.056 para el 2013.

Con ocasión del recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 18 de mayo de 2017, modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de fijar las condenas en las sumas de $4.219.233 por prima de servicios, $2.297.138 por prima de vacaciones, $51.912.920 por auxilio de cesantía y $4.577.042 por intereses a la cesantía.

De igual modo, revocó el ordinal sexto de la sentencia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria por los primeros 24 meses de tardanza en el pago de prestaciones sociales, en la suma de $71.983.848, más intereses moratorios a partir del mes veinticinco, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Mediante sentencia de 25 de octubre de 2021, esta Sala de Casación no casó la sentencia dictada por el Tribunal accionado.

En cumplimiento de lo anterior, la demandada depositó a órdenes del juzgado y a favor de la parte actora, las sumas de $84’067.201,30, $83’264.061,71 y $ 33.486.508,65, esta última, a fin de sufragar la condena en costas.

Con posterioridad a ello, el beneficiario de las condenas interpuso solicitud de ejecución, a través de la cual requirió librar orden de pago por: i) $194.727.226 por concepto de capital insoluto de la obligación, ii) intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde el día siguiente al segundo abono efectuado por la ejecutada; es decir, desde el 5 de febrero de 2022 hasta que se acredite el pago total de la obligación, iii) $ 492.251,68 por concepto de los intereses moratorios causados sobre la suma de $33,486,508.65, desde el 12 de mayo de 2022 y hasta el 9 de agosto de 2022 y iv) se ordenara al Banco Popular S.A. modificar su ingreso base de cotización por el período comprendido entre el 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013.

Mediante providencia de 1. ° de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. libró mandamiento de pago por el saldo correspondiente a los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causados del 1º de abril de 2015 a 23 de enero de 2018, equivalentes a la suma de $46’209.912,57.

De igual modo, indicó que si bien con anterioridad a la iniciación del trámite de ejecución, la obligada consignó algunas sumas de dinero, no era viable imputarla a los intereses y luego a capital, conforme lo requerido por el ejecutante, toda vez que en materia laboral se resguardan los derechos sociales de trabajadores que tienen la connotación de créditos de primer orden o de prelación sobre los demás, conforme el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, en relación con la solicitud de ejecución por la modificación del ingreso base de cotización ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, refirió que no tenía competencia para ello, en virtud de lo reglamentado en la Ley 100 de 1993, pues lo pertinente era que la administradora del régimen de prima media agotara las acciones de cobro respectivas, con fundamento en las sentencias emitidas.

Por último, ordenó el embargo y retención de los dineros de la ejecutada, limitando el embargo a la suma de $95.000.000.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero de ellos, desatado desfavorablemente en auto de 16 de diciembre de 2022, en el que, además, se concedió el de apelación.

En proveído de 13 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. resolvió el de alzada y modificó la providencia atacada, en el sentido de indicar que el saldo insoluto correspondiente a la indemnización moratoria era de $52.038.167,05, debidamente indexado al momento del pago.

De igual modo, ordenó al a quo adicionar el auto de 1.° de diciembre de 2022, disponiendo que se librara mandamiento por: (i) los intereses legales calculados a la tasa del 6% anual, conforme a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, liquidados sobre el importe de las costas impuestas en el proceso ordinario durante el tiempo en que la ejecutada incurrió en mora para satisfacer su pago y (ii) por la obligación de hacer, consistente en ordenar al Banco Popular S.A. que, en un término prudencial fijado por el Juzgado, cumpla con lo ordenado en el ordinal quinto de la sentencia, en el sentido de realizar ante Colpensiones los trámites correspondientes al reajuste del IBC entre el 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013 y pagar el aporte que para el efecto liquide dicho ente de seguridad social.

Inconforme con la decisión, el promotor del resguardo acudió a la acción de tutela, por considerar que las autoridades convocadas incurrieron en error al negarle la imputación de pagos primero a intereses y, luego, a capital, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil y la sentencia CSJ SL880–2013.

Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo tuitivo para que se dejen sin efecto jurídico tales pronunciamientos y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir una providencia de reemplazo acorde al precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo STL9997-2023 del 20 de septiembre de 2023, negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico.

Agregó, que no puede el juez de tutela inmiscuirse, so...

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