SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93542 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93542 del 05-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3044-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3044-2023

Radicación n.° 93542

Acta 45


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por C.A.R.G. contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo Romero Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare que laboró para Occidental de Colombia LLC desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 31 de julio de 1993; que dentro de aquel período la referida compañía no hizo aportes para cubrir el riesgo de vejez; y que C. no ejerció las acciones de cobro respecto del pago de tales ciclos. En consecuencia, solicitó que se le condene a pagar el correspondiente cálculo actuarial a efectos de incrementar el tiempo cotizado.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó servicios personales en favor de la accionada durante los extremos temporales ya referidos, lapso durante el cual su empleador no aportó al sistema.


Relató que presentó petición a la sociedad demandada, la cual le fue contestada en septiembre de 2013, sin precisar el contenido de la respuesta. Agregó que el «20 de abril de 2016» nuevamente pidió la liquidación y transferencia del dinero con destino a la administradora a la que se hallaba afiliado, súplica que le fue negada mediante comunicación del 27 del mismo mes y año.


Indicó que el 20 de abril de 2017 formuló solicitud a su ex empleador con la finalidad de obtener los documentos relacionados con su vinculación laboral, la que nunca le fue contestada; y que, el 31 de agosto de 2017, hizo lo propio, ante C., con lo que agotó la vía gubernativa.


Occidental de Colombia LLC al contestar la demanda se opuso a su éxito. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral dentro de las fechas límites señaladas; que el actor deprecó ante esa sociedad el pago del cálculo actuarial y su respuesta negativa. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que el ISS asumió paulatinamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte que inicialmente eran a cargo del empleador; que mediante Resolución 4250 de 28 de septiembre de 1993 se estableció como fecha de inscripción en el Régimen de Seguridad Social Obligatorio el 1 de octubre de esa anualidad para las empresas dedicadas a la exploración y explotación de petróleo; de tal manera que antes de la referida calenda no existía la posibilidad de asegurar a sus trabajadores, y por ello la empleadora era la responsable de la pensión en los términos del artículo 260 del CST, cuyos requisitos no acreditó el accionante.


Arguyó que la posibilidad de que procediera el cómputo de tiempos servidos con empleadores que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, se reguló por primera vez en el artículo 33 ibidem previendo la emisión de un título o bono pensional, norma en la que se precisó como requisito indispensable para su convalidación, que el contrato de trabajo estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993, aspecto que tampoco se satisface en el sub lite.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho.


Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones también se opuso al pedimento elevado en su contra. De los supuestos fácticos, admitió la ausencia de cotizaciones al sistema por parte del empleador y la reclamación administrativa; sobre los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaba.


Aseguró que ante el no pago de aportes, la obligación de reconocer y cubrir las prestaciones económicas se trasladaba al empleador, sin perjuicio de las sanciones legales que dicha omisión implicara.


Como medios exceptivos invocó los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 29 de enero de 2020 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor C.A.R.G. y la sociedad Occidental de Colombia LLC. desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 31 de julio de 1993.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Occidental de Colombia LLC. a cancelar al fondo de pensiones al cual se encuentre actualmente afiliado el actor, a entera satisfacción de este, dentro del término de un mes, el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el señor C.A.R.G. no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 20 de octubre de 1980 hasta el 31 de julio de 1993, representado en un bono o título pensional, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la señalada entidad.


TERCERO: A fin de dar cumplimiento al numeral anterior, el demandante deberá informar a la sociedad Occidental de Colombia LLC. el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, y la demandada deberá dentro de 10 días siguientes solicitar ante el fondo de pensiones la realización del cálculo actuarial adjuntado el certificado de los salarios devengados por el actor desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 31 de julio de 1993 según la relación salarial aportada en el expediente y que se encuentra a folios 393 a 395 del expediente.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho formuladas por Occidental de Colombia LLC., y probada la de falta de legitimación en la causa presentada por C..


QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. de las pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada Occidental de Colombia LLC. Inclúyase en la liquidación la suma de $1.500.000 por concepto de agencias en derecho. Sin costas respecto de C..


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fallo del 20 de febrero de 2020 decidió:


PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia apelada en el sentido de puntualizar que al momento de elaborar el cálculo actuarial por parte de la entidad de previsión social a la cual se encuentre el demandante afiliado, deberá discriminar la cuota parte que le corresponde asumir al empleador y al empleado, fijado en la ley y atendiendo el salario realmente devengado por el demandante en cada periodo de cotización, teniendo en cuenta los topes definidos legalmente en cuanto a los ingresos base de cotización.


No obstante, el empleador deberá pagar el total del cálculo del aporte, quedando facultado para obtener el reembolso en la parte del trabajador, ya sea consensuado o mediante acción judicial con miras a que el demandante puede acceder a la prestación que le pueda corresponder, cálculo actuarial que deberá determinarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


Tercero: Costas de la instancia a cargo de la demanda Occidental de Colombia. Inclúyase en la liquidación respectiva a la suma de $700.000 por concepto de agencias en derecho a esta instancia.


Para arribar a tal determinación, el fallador colegiado expresó que se hallaba por fuera de controversia que el demandante prestó sus servicios para Occidental de Colombia LLC, a través de un contrato de trabajo vigente desde el 20 de octubre de 1980 y hasta el 31 de julio de 1993.


Luego estableció como problema jurídico definir si la sociedad empleadora debía pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales correspondientes al tiempo en que el actor laboró al servicio de la pasiva.


Para dilucidar lo anterior, realizó un recuento histórico sobre la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el ISS, dentro del cual destacó la expedición de las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, al igual que de los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, 2663 y 3743 de 1959 y 4041 de 1966; disposiciones de las que concluyó que la entrada en funcionamiento del seguro social inició el 1 de enero de 1967, pero no en todo el territorio nacional, pues la cobertura se dio de manera paulatina y progresiva.


Sostuvo que, para los empleadores dedicados a las actividades petroleras, dicho deber se incorporó con la Resolución 4250 de 1993, la cual entró en vigencia el 1 de octubre de ese mismo año. Aclaró que, aunque el llamado a inscripción obligatoria, en el caso de la empresa demandada, sólo ocurrió en la referida fecha, la compañía debió hacer los aprovisionamientos necesarios para garantizar el derecho pensional de sus trabajadores, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, cuyos apartes reprodujo.


Aseveró que, aunque el llamado de afiliación a los trabajadores de la industria petrolera se realizó el 1 de octubre de 1993, ello no implicaba la desaparición de la obligación de reconocer a su cargo las pensiones, ni la exoneración del pago de aportes de sus trabajadores, a fin de obtener la pensión de vejez, pues lo que se dispuso fue que las cotizaciones se transfirieran Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy C., o a la AFP a la cual se encontrase afiliado.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR