SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94361 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94361 del 05-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3045-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94361
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3045-2023

Radicación n.° 94361

Acta 45


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YOFRE PRADO, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP) al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en calidad de litisconsorte necesario.


I.ANTECEDENTES


Yofre Prado promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia con el propósito de que se declare que Emcali EICE ESP debe indexar la primera mesada de la pensión de jubilación (convencional) reconocida por Resolución 00438 de 3 de junio de 1998, a partir del 30 de enero de 1998. En consecuencia, se condene a la accionada a liquidar y pagarle el retroactivo desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación hasta que se realice el pago, junto con la actualización de las diferencias pensionales y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que a través de acto administrativo 00438 de 3 de junio de 1998, la demandada le reconoció pensión de jubilación conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en cuantía inicial de $1.808.050, calculada sobre el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados dentro de su último año de servicio, que fue del 30 de enero de 1997 al 29 de enero de 1998; pero que Emcali EICE ESP «No indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, con base en la variación del índice de precios al consumidor».


Explicó que en Resolución 006504 de 27 de octubre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le concedió pensión de vejez a partir del 19 de abril de 1996 en un monto equivalente a $613.430. Agregó que la prestación a cargo de la empleadora es compartida con la que le fue conferida en el RPM.


Aseveró que el 12 de septiembre de 2016 solicitó ante la accionada la indexación de la primera mesada pensional, la que le fue negada a través de documento 832-DGL-5537 de 29 de septiembre de 2016.


Por auto de 19 de abril de 2017 el a quo ordenó la integración de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario por la pasiva, entidad que se opuso a la totalidad de las pretensiones, aunque admitió todos los hechos, salvo el relacionado con la falta de indexación del promedio adoptado para calcular el monto inicial de la pensión de jubilación convencional a cargo del empleador.


Como medios exceptivos propuso los de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones, y compensación. Para ejercer su defensa, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39830.


Emcali EICE ESP también se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el monto de la mesada que reconoció en favor del demandante; que C. le otorgó a aquel la pensión de vejez a partir de del 19 de abril de 1996, la cual es compartible con la conferida por la empresa demandada; la reclamación administrativa y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En defensa de sus intereses aclaró que el actor en escrito de fecha 30 de diciembre de 1997 presentó renuncia voluntaria, aceptada a partir del 30 de enero de 1998, en Acto Administrativo 000036 de 6 de febrero del mismo año; y que le fue concedida la pensión de jubilación a partir del mismo 30 de enero de 1998.


Manifestó que no hay lugar a otorgar la indexación de la primera mesada pensional como quiera que entre el momento del retiro y el reconocimiento de la prestación de origen convencional no hubo solución de continuidad.


Indicó que para liquidar la pensión convencional fueron tenidos en cuenta los salarios y prestaciones de toda índole devengadas en el último año de servicios, incluyendo primas legales, extralegales y convencionales.


Al efecto, impetró las excepciones que denominó carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 12 de septiembre de 2017 declaró probadas las excepciones denominadas carencia del derecho y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la pasiva; condenó en costas a la parte actora; y dispuso que, en caso de que no fuera apelada, se remitiera al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, con fallo del 30 de enero de 2019, confirmó el del a quo y condenó en costas al accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que la pretensión de indexación en la forma solicitada por el actor no procedía, pues según el cálculo allegado por aquél mismo, visible a folio 29, resultaba impropia, ya que desconocía que la empresa demandada (f.º 13) había tenido en cuenta todos y cada uno de los rubros devengados durante el último año de servicio del actor, «vale decir, factorizando los del año 97 y del año 98». De ahí, aclaró, no era posible actualizar los emolumentos de 1998, como lo pedía el extrabajador, dado que la pensión le fue reconocida en la misma anualidad.


Precisó que según sentencia CC SU168-2007, la Corte Constitucional reconoció que la indexación de la primera mesada pensional era un derecho fundamental y universal frente al cual no podía realizarse discriminación alguna, por lo que debía entenderse que operaba en todos los casos en los que el monto de la primera mesada contuviera valores desactualizados económicamente a la fecha de su goce real, como en el sub examine, en el que las cantidades correspondientes a 1997 sí sufrieron depreciación.


Pero que, si bien, tras comparar la información contenida en los folios 13 y 29, se advertían las diferencias en los rubros correspondientes a sueldos, primas y horas extras, los cuales no coincidían con la sumatoria que por estos conceptos englobaba la primera de las documentales; no podía acceder a las pretensiones por cuanto:


Lo visto en precedencia conduce a obtener un promedio del ingreso base de liquidación inferior al que informa el liquidado por la empresa, no pudiendo la Sala hacer cosa diferente a absolver por esta indexación, pues en sus operaciones factorizadas los rubros del año 1997 y 1998, como se ve a folio 29, comprenden un IBL, Ingreso Base de Liquidación de $6.663.775 pesos más $3.226.775, más $7.099.206 pesos, lo que nos da una sumatoria de $14.567.992, que divididos por las mensualidades 12, nos da un promedio de $1.213.994 pesos, el que multiplicado por la tasa de reemplazo aceptada y no discutida del 90%, nos da, a la corporación, una mesada de $1.092.594, más no la de $1.804.050 que se ve a folio 14.


De ahí que entonces no pueda la corporación atender la suma global del folio 29 ni la del folio 13, pero sí la de los folios 25 y 26, con los cuales realizadas las operaciones de rigor para la indexación de la primera mesada de febrero del 98 nos resulta una suma diferente e inferior a la que hoy le reconoce la empresa al demandante.


De lo expuesto, concluyó la necesidad de confirmar la decisión del a quo.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar se condene a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito, formula dos cargos, que obtienen réplica por parte de Colpensiones, los cuales se estudiarán de manera conjunta pues denuncian similar cuerpo normativo y persiguen igual cometido.


VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 de la CP, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil y, 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


Expresa que el sentenciador plural le otorgó un entendimiento equivocado al artículo 53 constitucional, pues desconoce el alcance que las altas Cortes le han brindado a la indexación de la primera mesada.


Señala que la figura de la actualización hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la CP; que la subregla sentada en la providencia censurada «no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable"» como quiera que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, teniendo en cuenta que la misma depende de las variables económicas y, especialmente, porque la conservación del poder adquisitivo no está sometida a consideraciones como las señaladas por el sentenciador.


Expone que el Tribunal expresamente reconoció que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 331 días de 1997; no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de «“...

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