SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134470 del 30-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134470 del 30-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13825-2023
Fecha30 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134470

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP13825-2023

Radicación n° 134470

Acta No. 233

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por J.H.S.G., contra el fallo proferido el 18 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de T., el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el ciudadano D.F.A.C., demandante dentro del proceso ordinario laboral que acá se cuestiona.

DEMANDA

Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:

«Indicó que, el 16 de julio de 2021, falleció su compañera permanente, con quien convivió de manera continua e ininterrumpida desde abril de 2004 hasta la fecha de su muerte.

Que a ella Porvenir S.A. le había reconocido la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia, por lo que le solicitó a dicha entidad, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; sin embargo, como no le daban respuesta, presentó acción de tutela, la cual prosperó y, en virtud de ello, la administradora dio traslado de su solicitud a Seguros de Vida Alfa S.A.

Que, esta última le negó el reconocimiento de la prestación, debido a que “D.F.A.C., hijo de mi compañera permanente, presentó demanda ordinaria laboral contra la compañía aseguradora demandado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la muerte de mi compañera permanente”.

Señaló que dicho trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de T. y, el 16 de mayo de 2023, «en calenda anterior a que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. resolviera mi solicitud pensional y sin que me integraran como litisconsorcio necesario», dictó sentencia.

Dijo que esa providencia fue apelada y el expediente enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así que la magistrada ponente admitió la alzada el 10 de agosto de 2023.

Recalcó que ese trámite se adelantó “sin la integración de todos los litisconsorcios necesarios”, lo que le afectó sus derechos fundamentales. Por lo que, solicitó que:

(…)

SEGUNDO: Declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (sic) (…) que actualmente se encuentra en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA – SALA LABORAL

TERCERO: Integre como litisconsorcio necesario a J.H.S.G., dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (sic) (…) demandante D.F.A.C. y demandado PROVENIR S.A.»

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que en el presente caso el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues pudo determinarse que encontrándose en curso el trámite ordinario laboral cuya invalidación acá se pretende, J.H.S.G. no ha acudido a él con el objetivo de solicitar la nulidad de todo lo actuado, amparado en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un escrito en donde, básicamente, reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductorio, resaltando que es una persona de la tercera edad enferma que requiere le sea sustituida la pensión que era devengada por su compañera permanente ya fallecida. Agregó que, en todo caso, D.F.A.C. sabía de su existencia e interés por sustituirse la pensión y, aun así, no lo convocó al proceso laboral.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por J.H.S.G., tras considerar que en el presente evento no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no ha concurrido al proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de plantear allí la solicitud de nulidad formulada en sede constitucional.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante...

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