SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96865 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96865 del 06-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3020-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96865
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3020-2023

Radicación n.° 96865

Acta 44


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANETA GUEORGUIEVA IKONOMOVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento manifestado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se condenara a Porvenir S.A. a concederle ‹‹el derecho de retracto de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS)», a fin de quedar en condiciones de seleccionar ‹‹en forma libre y voluntaria el régimen de pensión más favorable de acuerdo a sus condiciones laborales, económicas y personales». Pidió que en caso de optar por el Régimen de Prima Media (RPM), se le ordenara a C. ‹‹recibir el 100% de los recursos acumulados en el Sistema General de Pensiones (…), de acuerdo con la transferencia que para el efecto realice Porvenir S.A.».


Soportó sus aspiraciones en que nació el 21 de agosto de 1964 y desde su llegada a Colombia, en 1999, se afilió a Porvenir S.A., donde ha venido realizando aportes en forma ininterrumpida hasta la fecha. Aseguró que los asesores de la AFP nunca le explicaron que en el país existían dos regímenes pensionales diferentes; menos, las ventajas y desventajas de cada uno de ellos, ni le suministraron documentación sobre las condiciones jurídicas y financieras de su decisión de afiliarse al RAIS, de suerte que dicho ente de seguridad social faltó al deber de información y asesoría.


En ese orden, aseguró que su vinculación al RAIS fue ‹de manera forzosa»; con mayor razón, sostuvo, si al pretender hacer uso del retracto y dirigirse a C., el 28 de febrero de 2020, este le negó tal posibilidad por no cumplir los requisitos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.


Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. Enarboló el formulario de afiliación suscrito por la demandante en 1999, junto con la manifestación de haber sido diligenciado de manera libre e informada, después de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de su decisión, sobre el funcionamiento del RAIS y sus condiciones pensionales. Por lo demás, dijo que no le constaban los hechos o que no eran ciertos.


C. también se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de ‹‹inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante C., en casos de ineficacia de traslado de régimen»; ‹‹responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social»; ‹‹sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación»; ‹‹el error de derecho no vicia el consentimiento»; ‹‹inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema»; buena fe; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; presunción de legalidad de los actos jurídicos; inexistencia del derecho reclamado y prescripción.


Dijo que no le constaban los hechos, porque nunca tuvo vínculo con la demandante. Destacó, en cualquier caso, la validez de la afiliación al RAIS y adujo las restricciones legales para autorizar el traslado de la actora al RPM, luego de más de 20 años de permanecer en el RAIS y faltándole menos de 10 años para cumplir la edad mínima requerida para pensionarse.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 2 de agosto de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de B.D.C. absolvió a los demandados y condenó en costas a la promotora del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio.


Anunció que se ocuparía de esclarecer si ‹‹se cumplen o no los presupuestos para declarar que la AFP Porvenir S.A., está obligada a conceder el derecho de retracto a la demandante respecto de la afiliación efectuada en el año 1992 (sic), junto con las consecuencias propias que de ello se deriva».


Comprendió que el reclamo apuntaba al truncado ejercicio del ‹‹derecho de retracto a la afiliación efectuada en el año 1992 (sic) ante Porvenir». Para resolverlo, posó la vista sobre los artículos 13, literal b, de la Ley 100 de 1993, con la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 1161 de 1994, que reguló los efectos de la afiliación a una administradora dentro del sistema general de pensiones, cuando se inicia una relación laboral; y 3 de la misma norma reglamentaria, que reguló el retracto ‹‹dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección».


Recordó que a la actora le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima para ser beneficiaria de la pensión de vejez, de suerte que no le era dable solicitar su traslado. Descartó la posibilidad de ejercer el retracto, ‹‹por cuanto, tal situación solo se puede alegar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que efectuó la afiliación, que en el sub examine no es otra que, el 16 de octubre de 1999».
Concluyó:

Bajo los anteriores derroteros, considera la Sala que lo dicho por la demandante, respecto a la escasa información suministrada al momento de su afiliación a Porvenir, en este estadio procesal resultan superfluos dado que, se está alegando el derecho de libre escogencia y no la ineficacia del traslado. Por otro lado, en el interrogatorio de parte, la actora, señaló que, solo ha estado afiliada al RAIS y desea escoger entre los fondos privados y el RPM, para ver cuál de los dos sistemas le resulta más favorable. Así las cosas, se verifica que Porvenir no suministró al momento de la afiliación de la demandante una información completa y veraz sobre el régimen pensional, sin embargo, tampoco se pasa inadvertido que, la demandante nació el 21 de agosto de 1964 y por ello, a la presente calenda cuenta con 57 años de edad y en tal sentido, se encuentra inmersa en una prohibición legal para trasladarse de fondo o régimen, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, luego entonces, se deberá confirmar la decisión emitida por el juzgador de conocimiento.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En un cargo, oportunamente replicado, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13, literal b), de la Ley 100 de 1993; y 3º del Decreto 1161 de 1994, que condujo a la infracción directa de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 31, 36, 60, 79, 80, 81, 82, 90, 91-d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993 ‹‹junto con la Ley 1328 de 2009, en su estrecha relación con los artículos 48, 53, 78, 83, 234, 237 y 241 de la Constitución Política».


Afirma que no controvierte las premisas fácticas de la decisión, especialmente que Porvenir S.A. no suministró información completa y fidedigna sobre regímenes pensionales, al momento de la afiliación.


Sostiene que el ad quem desconoció los elementos constitutivos ‹‹del contrato de adhesión que subyace al producto financiero denominado “cuentas de ahorro individual”». Estima que ese error lo condujo a considerar superficial o inocuo que la AFP no suministrara la debida información al momento de la afiliación inicial. Asegura que tal razonamiento desconoce los principios que protegen el derecho irrenunciable a la seguridad social y todos los efectos jurídicos que emergen del incumplimiento del deber de información.


Tras referirse a la noción legal de los contratos de adhesión y al derecho fundamental a la seguridad social, aduce que:


[…] el propio legislador en el artículo 1º del Decreto 1161 de 1994, indica a los afiliados que la aceptación o vinculación a un fondo de pensiones determinado deberá constar que se cumplió de forma libre, expresa e informada, respecto de los riesgos, beneficios que caracterizan el producto de ahorro pensional administrado por la AFP, incluyendo, la cláusula de retracto, so pena de dejar sin efecto la afiliación en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la posibilidad de realizar la selección nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador ejerciendo la cláusula de retracto, una vez se le ha puesto en conocimiento (…).


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