SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97190 del 04-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97190 del 04-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3029-2023
Fecha04 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3029-2023

Radicación n.° 97190

Acta 41


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO FERNANDO QUINTANA MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE PALMIRA.


  1. ANTECEDENTES


Hugo Fernando Quintana Morales llamó a juicio al municipio de Palmira, con el fin de que se determinara que su desvinculación profesional se produjo mediante un despido sin justa causa adoptado unilateralmente por la entidad empleadora.


Consecuentemente pidió: i) que se condenara al contratante a reincorporarlo al cargo en el que se venía desempeñando y, ii) reconociera y pagara los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la data de su reintegro; en subsidio se le otorgará pensión de jubilación convencional; que se le impusiera la cancelación de la indexación de las condenas, lo que ultra y extra se declarara probado más las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) se vinculó laboralmente con el llamado al proceso desde el 16 de enero de 2001 como obrero operador de guadaña; ii) el 28 de diciembre de 2007, lo hizo a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 30 de agosto de 2018 como trabajador oficial desempeñando el cargo de obrero nivel técnico grado 3 dentro de la secretaria de obras públicas iii) mediante Decreto 113 del 8 de agosto de 2018, fue retirado del servicio con sustento en que le fue reconocida pensión de vejez mediante de la Resolución n.° GNR 34259 otorgada por Colpensiones el 12 de marzo de 2013.


Agregó que, el 29 de octubre de 2018 presentó escrito donde requirió que fuera restituido al mismo cargo o uno de superior categoría y, como consecuencia se le cancelaran los salarios dejados de percibir a partir de la fecha del despido hasta que en forma efectiva se llevara a cabo el reingreso.


Así mismo, indicó que el motivo que utilizó la administración municipal para dar por terminado el vínculo fue ilegal, ya que no existió una proporción de tiempo entre la fecha en que adquirió el estatus de pensionado por Colpensiones y la de su desvinculación.


El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos refirió como ciertos que: i) en Oficio n.° 1147-23-119 del 16 de octubre de 2018, se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales; ii) dio por consumada la relación laboral, porque el reclamante disfrutaba de una pensión de vejez.


Luego sostuvo que no eran verdaderos: i) la Solicitud de reincorporación del 29 de octubre de 2018 y, ii) que prestó sus servicios hasta el 30 de agosto de ese mismo año; respecto de las demás circunstancias referidas dijo que, eran juicios unilaterales asimilables a fundamentos de derecho, por demás equivocados, pues, la terminación del contrato de trabajo «fue en cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 de 2003».

En su defensa propuso como excepciones de fondo: i) inexistencia del derecho que se reclama; ii) cobro de lo no debido y, iii) la genérica (f.°90 al 96, expediente digital de primera instancia).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, en fallo del 26 de Julio de 2021, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. (f.° 182 expediente digital de primera instancia).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de fecha 6 de abril de 2022, confirmó la proferida por el juez de primer grado al resolver la apelación presentada por el señor H.F.Q.M..


Para arribar a tal conclusión como problema jurídico estableció:


[…] ¿si es viable la aplicación del principio de inmediatez frente a la causal de despido por la adquisición del status de pensionado del señor H.F.Q., y si frente a ella es necesario agotar procedimiento previo antes de despedir y en caso afirmativo determinar si se cumplió ese procedimiento? ¿Y si hay lugar al reintegro? […]


Para dar respuesta a lo anterior aseveró que, ratificaría en su integridad el proveído inicial, ya que en el juicio oral se demostró que el solicitante no tenía derecho al reintegro, como quiera que el requisito de inmediatez era inaplicable frente a la causal de despido por encontrarse pensionado.


Para sustentar esa afirmación trascribió el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9° de la Ley 797 de 2003, a fin de precisar que la mentada disposición facultaba al dador de empleo para terminar el contrato con justa causa sin importar la naturaleza de la vinculación, cuando el trabajador fuera beneficiario de la pensión de vejez.


Indicó que, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, en concordancia con lo expuesto por la CC C1037-2003, estableció unos requisitos para acudir a esta causal, en aras de garantizar que no existiera solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y el disfrute de la prestación.


Precisó que el retiro del funcionario cuando este obtuviera la calidad de pensionado era una decisión discrecional del contratante, por lo que no se consideraba obligatoria, pero, en caso de que decidiera acudir a ella, podría hacerlo en cualquier tiempo, pues la ley lo facultaba ya que es tenida en cuenta como una causal autónoma dentro de la finalización contractual.


Aludió al principio de inmediatez y recordó que, entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al nominador a actuar con prontitud y celeridad, sea para sancionar al trabajador o despedirlo pues de lo contrario de no hacerlo en un tiempo razonable, era viable comprender que se condonó la falta cometida lo que soportó en la providencia CSJ SL18110-2016 (f.° 27 al 41, cuaderno digital de segunda instancia)


Subrayó que no se discutía que: i) entre las partes existió un contrato a término indefinido como trabajador oficial; ii) este se desarrolló desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2018 y iii) el demandante se encontraba gozando de pensión de vejez otorgada por Colpensiones al momento de la terminación unilateral, tiempo en el que simultáneamente recibió salario por parte del municipio de Palmira.


En ese escenario acotó que, no le asistía la razón al apelante como quiera que la causal de despido por reconocimiento pensional no implicaba el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que se trataba de una causal objetiva, aislada de cualquier conducta del empleado.


Respecto al debido proceso, argumentó que era un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, por lo que no resultaba viable pensar que podía ser excusado o que fuera necesario pasar por alto una falta, razón por la cual no se requería agotar el trámite del mismo (f.° 27 a 41 expediente digital de segunda instancia).


iii)RECURSO DE...

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