SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134129 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134129 del 16-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13438-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 134129






CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente



STP13438-2023 Radicación n°. 134129 Acta 212



Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VICTOR HUGO ARDILA ARIZA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 3. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y móvil y seguridad social, que le fueron presuntamente conculcados por esa autoridad.



Al trámite se vinculó a la Universidad Santo Tomás - Bogotá y a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso ordinario laboral con el radicado 1100131050092019001450000.


II. ANTECEDENTES


1. V.H.A.A. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión de la sentencia CSJ SL1732-2023 del 26 de julio de 2023, que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 31 de enero de 2022, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado 9 Laboral del circuito de esta misma ciudad.


2. Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso ordinario, fueron descritos por la Homóloga Laboral, así:



Víctor Hugo Ardila Ariza, llamó a juicio a Universidad Santo Tomás (f.°61 a 73, subsanada a f.°76 a 100), para que se declarara: la existencia de un «Contrato Laboral- Verbal, a término indefinido desde el 18 de enero de 2015», que «se encuentra en la categoría de retén social y ostenta la calidad de prepensionado», el vínculo fue terminado de manera unilateral, ilegal y arbitraria; tenía derecho al reintegro; el nexo se hallaba vigente y surtiendo todos los efectos legales; la llamada a juicio le adeudaba salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, desde el 18 de enero de 2015 y hasta el reintegro, así como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o la sanción por el no pago o consignación de los intereses» y, los intereses corrientes moratorios.


Pidió condenarla a su reintegro como «Docente en Cuarta Categoría», y consecuencialmente, a pagarle: salarios, aportes al sistema de seguridad social, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicio, causados desde la terminación del contrato y hasta el reintegro; sanción por no consignar los intereses; intereses corrientes; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indexación y las costas.


(…)


Como fundamento de las peticiones, expuso que el primer contrato de trabajo con la Universidad a término fijo, fue firmado el 1 de febrero de 1993, con vigencia hasta el 15 de junio del mismo año. A continuación, listó los diversos contratos sucesivos que celebró adicionalmente y, aseveró que el último fue a término fijo para el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y 17 de enero de 2011. Adujo que tuvo las siguientes prórrogas: de 18 de enero de 2011 a 17 de enero de 2012; de 18 de enero de 2012 a 17 de enero de 2013; de 18 de enero de de 2013 a17 enero 2014; y desde el 18 de enero de 2014 a 17 de enero de 2015.


Sostuvo que el 27 de octubre de 2014, solicitó ascenso a la cuarta categoría del escalafón docente, sin embargo, el 10 de noviembre siguiente, la Universidad le entregó el preaviso de no prórroga del contrato; el 16 de noviembre de 2014, el Comité de Promoción y Ascenso, expidió el acta número 54, por medio de la cual fue ascendido en el escalafón docente, lo que condujo a que el 16 de enero de 2015, la Universidad Santo Tomás, le informara del aludido ascenso en el escalafón y que se haría efectivo a partir del primer semestre de 2015, sin embargo, el 19 de enero del mismo año, le restringió́ la entrada a las instalaciones, desactivó el carné y su correo institucional.

Dijo que el 11 de junio de 2015, le solicitó copia de los contratos y, el 15 de diciembre de 2017 elevó reclamación de reintegro, que fue contestada de manera negativa el 20 de diciembre del mismo año.


3. Acude a la demanda de amparo al considerar que la sentencia SL 1732-2023 de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, es vulneratoria de diferentes normas constitucionales, convencionales y especiales del Código Sustantivo del Trabajo y por esa vía trasgredió sus derechos fundamentales.


4. Además, señaló que el asunto se trata de un debate de relevancia constitucional, se agotaron los mecanismos de defensa judicial tanto ordinarios como extraordinarios y la demanda se interpuso en los dos meses siguientes a la expedición de la sentencia refutada. De esta forma, acreditó el cumplimiento de los requisitos generales para el estudio de la demanda de amparo.


5. Por su parte, destacó que la sentencia atacada sufre de una violación directa de la constitución, infracción directa de la ley sustancial, interpretación errónea de la misma, un defecto fáctico, una incorrecta valoración y falta de aplicación de las pruebas, así como un desconocimiento del precedente jurisprudencial.


6. En lo sustancial, fundó sus reproches, principalmente, al considerar que la Universidad Santo Tomás, al notificarlo de su ascenso al grado 4 del escalafón docente, constituye un acto propio indicativo de su intención de continuar con la relación laboral y, al hacerlo, generó una expectativa legítima al trabajador, en desmedro de sus derechos laborales; de igual forma, dice que esa expectativa y manifestación de voluntad de proseguir con el contrato fue luego defraudada por la demandada al impedir la continuidad del servicio.


Dijo que la sentencia «al admitir que no se puede presumir la voluntad contractual del empleador, a pesar de que se emitieron documentos que prueban dicho animo contractual, se afecta y viola el artículo 53 del texto superior …»


Adicionalmente, el actor señaló que «la sentencia atacada, invoca e interpreta unas cuantas normas de forma errónea y alejada de la realidad, lo que no permitió generar el amparo solicitado, dejando a un lado que se probó la voluntad contractual del demandado, se probó la existencia del contrato de trabajo y se probó como por culpa del empleador no se prestaron los servicios personales.»


Por su parte, aludió la presunta falta de aplicación y aplicación errónea de los artículos 23, 24, 37, 101 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la referida institución educativa, que no fue acreditada por parte de la Homóloga Laboral.


Sostuvo que «si se hubiese interpretado en debida forma los artículos mencionados, se hubiese declarado que el empleador dio por terminado de forma ilícita y arbitraria el contrato laboral, lo que conlleva solo a presumir su existencia de forma inmediata».


Sobre el defecto fáctico, señaló que se valoraron erróneamente las pruebas obrantes en el plenario «pues demuestran la manifestación de la voluntad contractual de la Universidad y prueban la validez y existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes.» así como su ánimo de continuar con la relación laboral al haberlo notificado sobre el ascenso en el escalafón docente, luego de enviarle el preaviso de terminación del contrato.


Por ello, dice, comoquiera que el preaviso de terminación se da con anterioridad a la notificación del ascenso en el escalafón docente la Universidad modificó su manifestación de voluntad, la cual fue luego defraudada «al restringir el ingreso del docente, la desactivación de su correo y carné institucional.»


Adicionalmente, expuso la falta de aplicación de los estatutos de la Universidad para valorar el ascenso como indicativo de su intención de continuar con su relación laboral, pues allí se indica que se trata de un sistema de categorización para el ingreso y promoción docente; de allí, deriva que «el acto jurídico expedido por la accionada mediante la cual se prueba el ingreso laboral del trabajador y su respectivo ascenso en el cargo de docente de cuarta categoría se evidencia que el 18 de enero de 2015 inició un contrato laboral a entre las partes que intervienen en el presente proceso.»


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