SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96641 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96641 del 26-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1732-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1732-2023

Radicación n.° 96641

Acta 25


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que adelantó contra UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Hugo Ardila Ariza, llamó a juicio a Universidad Santo Tomás (f.°61 a 73, subsanada a f.°76 a 100), para que se declarara: la existencia de un «Contrato Laboral – Verbal, a término indefinido desde el 18 de enero de 2015»; que «se encuentra en la categoría de retén social y ostenta la calidad de prepensionado»; el vínculo fue terminado de manera unilateral, ilegal y arbitraria; tenía derecho al reintegro; el nexo se hallaba vigente y surtiendo todos los efectos legales; la llamada a juicio le adeudaba salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, desde el 18 de enero de 2015 y hasta el reintegro, así como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «la sanción por el no pago o consignación de los intereses» y, los intereses corrientes moratorios.


Pidió condenarla a su reintegro como «Docente en Cuarta Categoría», y consecuencialmente, a pagarle: salarios, aportes al sistema de seguridad social, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicio, causados desde la terminación del contrato y hasta el reintegro; sanción por no consignar los intereses; intereses corrientes; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indexación y las costas.


En un acápite independiente del anterior, requirió que se declarara que el demandado adeudaba los aportes a seguridad social desde marzo hasta agosto de 1994, por ende, fuera condenada al pago.


Como fundamento de las peticiones, expuso que el primer contrato de trabajo con la Universidad a término fijo, fue firmado el 1 de febrero de 1993, con vigencia hasta el 15 de junio del mismo año. A continuación, listó los diversos contratos sucesivos que celebró adicionalmente y, aseveró que el último fue a término fijo para el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y 17 de enero de 2011. Adujo que tuvo las siguientes prórrogas: de 18 de enero de 2011 a 17 de enero de 2012; de 18 de enero de 2012 a 17 de enero de 2013; de 18 de enero de 2013 a 17 enero 2014; y desde el 18 de enero de 2014 a 17 de enero de 2015.


Sostuvo que el 27 de octubre de 2014, solicitó ascenso a la cuarta categoría del escalafón docente, sin embargo, el 10 de noviembre siguiente, la Universidad le entregó el preaviso de no prórroga del contrato; el 16 de noviembre de 2014, el Comité de Promoción y Ascenso, expidió el acta número 54, por medio de la cual fue ascendido en el escalafón docente, lo que condujo a que el 16 de enero de 2015, la Universidad Santo Tomás, le informara del aludido ascenso en el escalafón y que se haría efectivo a partir del primer semestre de 2015, sin embargo, el 19 de enero del mismo año, le restringió la entrada a las instalaciones, desactivó el carné y su correo institucional.


Dijo que el 11 de junio de 2015, le solicitó copia de los contratos y, el 15 de diciembre de 2017 elevó reclamación de reintegro, que fue contestada de manera negativa el 20 de diciembre del mismo año. Para concluir afirmó que «A la fecha, el contrato de trabajo se encuentra vigente y surtiendo todos sus efectos legales».


La Universidad Santo Tomás, al dar respuesta a la demanda (f.°114 a 123, subsanada a f.°125 a 127), se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, excepto la fecha del preaviso, pues dijo que fue el 5 de noviembre de 2014, y la vigencia del contrato.


En su defensa dijo que era cierto que el demandante laboró para la Universidad, desde 1 de febrero de 1993 hasta en 17 de enero de 2015, pero negó la existencia de un contrato a término indefinido, pues sostuvo que fue a término fijo y concluyó por vencimiento del plazo fijo pactado, con el aviso de no prórroga que entregó el 5 de noviembre de 2014.


Aseveró que el demandante quería hacer ver que tenía una legítima expectativa de continuar con el contrato de trabajo porque había ascendido en el escalafón docente del grado 3 al 4, pero no tenía en cuenta que durante la vigencia del contrato, él estaba en todo su derecho de solicitar la promoción, pues aunque fuera desvinculado, ante una contratación posterior el docente continuaría manteniendo su categoría. Anotó que no existía norma que la obligara a prorrogar el vínculo.


Como excepciones de mérito propuso las que llamó: cobro de lo no debido, y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de mayo de 2021, en el que decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS a cancelar a la Administradora en la que el demandante acredite encontrarse afiliado, y a su entera satisfacción, las cotizaciones a seguridad social en pensión desde marzo hasta agosto de 1994; sobre un salario base de liquidación equivalente a $316.800 para esa anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Y se precisa que la demandada deberá presentar la correspondiente solicitud al Fondo de Pensiones referido, una vez ejecutoriada esta decisión y cancelar la suma establecida por dicho ente dentro del plazo máximo determinado por el mismo.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de las acreencias solicitadas, derivadas de la petición de reintegro de conformidad con lo considerado.


TERCERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS de las demás pretensiones formuladas en su contra, por lo considerado.


CUARTO: Las COSTAS serán a cargo de la parte demandada (…).



D., ambas partes apelaron.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., emitió sentencia el 31 de enero de 2022 (f.°155 a 159), en la que decidió:


PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el entendido de ordenar a la Universidad Santo Tomás a pagar el cálculo actuarial del 1 de marzo al 15 de junio de 1994 y del 1 al 31 de agosto de 1994, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.



SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.



El ad quem, citó los artículos 22, 23, y 24 del CST, adujo que tampoco se podía pasar por alto el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.



A continuación, expuso que en el expediente encontraba las siguientes pruebas: «solicitud del 27 de octubre de 2014» (f.°6); informe de cumplimiento de requisitos para ascenso a escalafón docente, en donde se anotó que cumplía con las exigencias para la categoría 4 (f.°7 y 8); acta 54 de comité de promoción y ascenso de 16 de diciembre de 2014, en donde se incluyó como temas a tratar, «análisis de solicitudes de ascenso en el escalafón y solicitudes de reconsideración» y se relacionó el nombre del accionante (f.°8 y 13); misiva de 10 de noviembre de 2014, en la que se señaló que «terminada la vigencia del contrato actual, no habrá por parte del Departamento de Humanidades y Formación Integral una renovación en su contratación» (f.°9); certificación del 18 de noviembre de 2014, donde se especificó que el accionante laboró como docente de medio tiempo desde el 1 de febrero de 1993 por contratos a término fijo inferiores a 1 año, y como docente tiempo completo entre el 18 de enero de 2010 y el 17 de enero de 2015 (f.°10).



Destacó también: la misiva del 16 de enero de 2015, por medio de la cual se comunicó la aprobación de la solicitud de ascenso a la cuarta categoría y se hizo constar que «surte efectos a partir del primer periodo académico del presente año» (f.°14); «instructivo análisis de continuidad docentes, sin fecha de recibo y/o entrega (f.°15 y 16)»; certificación de contratos de trabajo y prórrogas, siendo la última prórroga del 18 de enero de 2014 al 17 de enero de 2015, así como el soporte de cada uno (f.°23 a 54); y liquidación de prestaciones sociales con fecha de ingreso «01/18/2010 y fecha de retiro 01/17/2015» (f.°55).



Con soporte en las anteriores pruebas dijo:



Del estudio conjunto de las anteriores probanzas de acuerdo con los artículos 60 y 61 del CPT y SS, se concluye que se demostró la existencia de un contrato de trabajo a partir del 18 de enero de 2015, ‘a partir del primer periodo académico del presente año’ como se le comunicó al demandante en carta del 16 de enero de 2015, decisión que no puede ser desconocida y produce todos sus efectos legales (art. 55 del CST). Y en lo que hace a la duración del contrato se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 101 ya referido y a la remuneración pactada en el contrato de trabajo del periodo anterior, por no ser admisible que devengara una suma inferior, ni superior por no estar avalada dentro del plenario. Entonces, se entra al examen de reintegro reclamado por el actor, como pretensión principal, y las consecuenciales de salarios y prestaciones sociales.



No puede olvidar el demandante, que no hay lugar a suponer la voluntad del otro contratante, por lo que no es dable considerar que a partir de la expectativa de ascender en el escalafón o la manifestación de que esa promoción tendría efectos a partir del primer semestre académico del año 2015, se suple ese requisito.



Es clara la manifestación expresa de las partes para que nazca a la vida jurídica el contrato de trabajo independientemente de su modalidad y así lo ha establecido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral: ‘Conviene destacar que el contrato de trabajo en cuanto género, no está...

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