SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90154 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90154 del 08-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3141-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90154
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


SL3141-2023

Radicación n.° 90154

Acta 42


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA STELLA DUQUE DE RIVERA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.


I ANTECEDENTES


María Stella Duque de R. llamó a juicio a Colpensiones y Ecopetrol S.A., para que le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir de 4 de agosto de 2010, por el deceso de su hijo J.A.R.D., junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio, solicitó que la segunda de las demandadas asuma la cancelación de la prestación y los demás derechos que de ella se derivan.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en su condición de madre de J.A.R.D., quien no tenía compañera permanente ni hijos; que su descendiente falleció el 4 de agosto de 2010, momento para el cual laboraba para la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A.; que dependía económicamente del afiliado, tal como se acreditó en la investigación adelantada por Colpensiones; que el 29 de septiembre de 2010, solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó porque le correspondía a Colpensiones.


Agregó que el 27 de abril de 2012 elevó solicitud ante la administradora, entidad que, mediante Resolución No. GNR 200071 de 5 de agosto de 2013, negó la pensión al estimar que no existía dependencia económica de la madre; que el 10 de septiembre de 2013, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho acto administrativo; que, a través de Resolución GNR 29311 de 31 de enero de 2014, se resolvió la reposición y se modificó el acto administrativo GNR 200071 para establecer que había subordinación monetaria; que, posteriormente, en Resolución VPB 27354 de 25 de marzo de 2015, se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la Resolución 200071 de 5 de agosto de 2013; y que su hijo Jaime Armando Rivera Duque laboró para Ecopetrol S.A., desde el 19 de junio de 1990 hasta el 4 de agosto de 2010, sin solución de continuidad.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, salvo los relativos a la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por corresponderle a Colpensiones, la vinculación laboral del afiliado fallecido y los extremos temporales, respecto de los cuales señaló que eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Ecopetrol S.A., buena fe y la genérica.


Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y no a aquellas esbozadas frente a Ecopetrol S.A. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, salvo los referidos a la presentación de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, el contenido de la Resolución No. GNR 200071 y la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y la expedición de la Resolución No. VPB 27354 de 25 de marzo de 2015, que resolvió la apelación, respecto de los cuales admitió que eran ciertos.


En su defensa planteó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que la señora M.S.D.D.R. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia del causante hijo, JAIME ARMANDO RIVERA DUQUE (qepd) en calidad de madre, en los términos expuestos en la parte motiva, con su respectivo retroactivo pensional, reajustes y mesadas adicionales y demás beneficios pensionales desde el 5 de agosto de 2010, fecha en que ocurrió el deceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA STELLA DUQUE DE RIVERA en forma vitalicia, a partir del 5 de agosto de 2010, en los términos enunciados en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.


TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las pretensiones objeto de la presente demanda, excepto de su obligación que tiene de aportar a COLPENSIONES lo que implique el bono pensional si no lo ha hecho hasta la fecha con todos sus rendimientos.


CUARTO: Sobre intereses moratorios, como se dijo en la parte motiva, solo desde el 27 de agosto de 2012.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, tal y como se dijo en la parte motiva.


SEXTO: SE CONDENA al pago de tres (3) salarios mínimos legales vigentes como agencias en derecho que se incluirán dentro de las costas, guarismo del salario mínimo de la fecha en que se pague o en la fecha actual, la que sea más favorable.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada esta sentencia, obviamente por tratarse de dineros públicos, que sea consultada y revisada por la Honorable Colegiatura del Tribunal Superior de Bucaramanga.


Mediante auto se aclara el numeral cuarto, para indicar que se pague los intereses moratorios hasta cuando se libere del pago, vale decir, cuando se hayan pagado las acreencias y se adiciona y aclara el numeral sexto en relación que la condena en costas es respecto de Colpensiones y que se absuelve de la misma a Ecopetrol S.A.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del recurso de apelación de Colpensiones y del grado jurisdiccional que debía surtirse en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 7 de mayo de 2020, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de todo lo pretendido.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante o si, por el contrario, no había lugar a imponer condena por tratarse de un régimen exceptuado, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que era, en esencia, el argumento que soportaba el recurso de alzada de Colpensiones.


Precisó que se encontraba acreditado i) que J.A.R.D. falleció el 4 de agosto de 2010; ii) que existía certificado de información laboral para la emisión de bonos pensionales, el cual se registró a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones; iii) que éste fue recibido por el extinto Instituto de Seguros Sociales el 31 de julio de 2010; iv) y que, según el reporte de semanas, la última cotización realizada por Ecopetrol S.A. tuvo lugar en agosto de 2010.


De esta forma, señaló que para el momento del fallecimiento, esto es, el 4 de agosto de 2010, Jaime Armando Rivera Duque se encontraba afiliado a Colpensiones, motivo por el cual no resultaba de recibo el argumento de no poder tener en cuenta los tiempos servidos por el afiliado para Ecopetrol S.A., entre diciembre de 2006 y el 31 de julio de 2010, por cuanto el empleador debía escoger un régimen para afiliar al causante, lo cual se probó en el plenario, a través del formulario de vinculación al entonces Instituto de Seguros Sociales.


Precisó que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, norma que modificaba la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., se estableció que las personas que laboraban en esta entidad tendrían la calidad de trabajadores particulares, por lo que se les aplicaban las disposiciones pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que carecía de fundamento el argumento de no incluir los tiempos laborados para Ecopetrol, pues podían convalidarse a través de bono pensional, trámite que, dijo, le correspondía realizar a Colpensiones, según el artículo 48 del Decreto 1513 de 1998.


Por este camino, estableció que era C. a quien le correspondía hacer el trámite de la solicitud de redención y emisión del bono pensional a que había lugar, pues, de no gestionarlo, asumiría el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto ello no podía ser asumido por los afiliados o beneficiarios, dado que sería trasladarles una carga que afectaría su mínimo vital. En su apoyo, se remitió a la sentencia CSJ SL199-2019.


Así las cosas, dio por contestados los argumentos de la entidad apelante y, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, señaló que le correspondía revisar si efectivamente la actora cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Precisó que no se discutía que i) J.A.R.D. falleció el 4 de agosto de 2010 y la demandante era su madre; ii) y que, al momento de la muerte, el citado estaba afiliado a Colpensiones con una densidad de 996 semanas cotizadas según la Resolución VPB27354 de 25 de marzo de 2015.


Recordó que la norma aplicable para los eventos de la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y que, en este caso, como el afiliado murió el 4 de agosto de 2010, gobernaban los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigían como requisito para la madre, en calidad de beneficiaria, la dependencia económica respecto del hijo.

Destacó que la jurisprudencia...

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